SAP Girona 333/2004, 5 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2004:1491
Número de Recurso359/2004
Número de Resolución333/2004
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

FERNANDO LACABA SANCHEZFERNANDO FERRERO HIDALGOCARLES CRUZ MORATONES

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº 359/2004

Procedimiento Ordinario

Autos nº 303/2003

Juzgado Primera Instancia 5 Blanes

SENTENCIA Nº /2004

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, a cinco de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 359/2004, en el que ha sido parte apelante DÑA. Amparo, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y dirigida por el Letrado D. ARTURO CANELA GIMENEZ; y también como parte apelante OLPE 96, S.L., representada por la Procuradora DÑA. ELISENDA PASCUAL SALA y dirigida por el Letrado D. MIQUEL FORNIELES SANS, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Blanes, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 303/2003, seguidos a instancias de DÑA. Amparo, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DEL MAR RUIZ RUSCALLEDA y bajo la dirección del Letrado D. ARTURO CANELA GIMENEZ, contra OLPE 96, S.L., representada por la Procuradora DÑA. FRANCINA PASCUAL SALA, bajo la dirección del Letrado D. MIQUEL FORNIELES SANS, con intervención del MINISTERIO FISCAL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Dª Amparo contra la entidad OLPE 96, S.L. y, en consecuencia, declarar que la reproducción y difusión a través del sitio de internet www.barsexlona.com de los videos y fotografías captados en el recinto La Farga de l'Hospitalet de Llobregat en el X Festival Erótico de Barcelona en los que aparece la actora constituyen una intromisión al derecho a la propia imagen, así como de la fotografía en los que aparece la actora con el pseudónimo de Luisa con la leyenda "Karen Umm... que rico, quieres probarlo", y condenar a la demandada a que cese inmediata y definitivamente en la intromisión ilegítima, eliminando de su página web los archivos referidos a la actora, al tiempo que entregue a la actora los soportes originales de las imágenes constitutivas de las intromisiones ilegítimas. Asimismo, le condeno al pago de 380 (trescientos ochenta euros) en concepto de indemnización a favor de la actora y al pago de las costas."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 10 de Mayo de 2004, se recurrió en apelación por las partes demandante y demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en tanto no se opongan o contradigan los que a continuación se exponen.

PRIMERO

Dª Amparo presentó demanda contra la entidad mercantil OLPE 96 SL en la búsqueda de protección del derecho al honor, su intimidad personal y su propia imagen, como consecuencia de la aparición en la página www.barsexolna.com, dominio propiedad de la entidad demandada de fotografías y videos en los que aparecía la actora desnuda y en diversas posiciones de alto contenido erótico, que habían sido captados con ocasión de su participación como profesional en el X Festival Internacional de Cine Erótico de Barcelona celebrado los dias 2 a 6 de Octubre de 2002 en el recinto de La Fraga de L'Hospitalet.

En el suplico de su demanda se solicitaba la declaración de que la aparición de la actora en dicha página web, era constitutiva de una intromisión al derecho a la propia imagen, lesionando su dignidad y su propia estima, se solicitaba la eliminación de la propia página web, la entrega de todo el material fotográfico y la petición de 20.000 ¤ por daños morales y otros 18.000 ¤ por los beneficios obtenidos en publicidad y comercialización.

La Sentencia de instancia declaró la intromisión del derecho a la propia imagen de la actora y desestimó la intromisión en el derecho al honor y condenó a la demandada al pago de la suma de 380 ¤ en concepto de indemnización.

La actora interpone recurso de apelación en solicitud de los 38.000 ¤ reclamados en su demanda y la parte demandada interpuso recurso en solicitud de desestimación de la demanda.

SEGUNDO

El ámbito del presente recurso consiste en determinar si a la demandante se le vulneró o no el derecho a la propia imagen, tal y como concluyó la Sentencia, y, en caso afirmativo, si la indemnización debe de ser o no la solicitada por aquella. El principio "tantum apellatum quantum devolutum" impide examinar si se vulneró o no el derecho al honor de la demandante, dado que su recurso ha consentido la tesis de la Sentencia de que no hubo tal vulneración.

Puede adelantarse que la Sala no comparte el criterio de la Sentencia en orden a que, se vulneró el derecho a la propia imagen de la actora en la medida en que no hubo consentimiento expreso de la misma para la difusión de las imágenes de alto contenido erótico en Internet.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial, (STS 14-03-03) el derecho a la propia imagen es el derecho que cada individuo tiene a que los demás no reproduzcan los caracteres esenciales de su figura sin consentimiento del sujeto, de tal manera que todo acto de captación, reproducción o publicación por fotografía, filme u otro procedimiento de la imagen de una persona en momentos de su vida privada o fuera de ellos supone una vulneración o ataque al derecho fundamental a la imagen.

El art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho a la propia imagen y el art. 7.5 de la LO 1/1982, de 5 de mayo, considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2.

Procede analizar cuál es la posición de la jurisprudencia sobre el consentimiento prestado para la publicación de fotografías. En este sentido debe indicarse, en primer término, que la jurisprudencia ha ido fijando, en términos generales, el alcance del consentimiento en esta materia y requisitos precisos para que opere como causa que elimina la intromisión ilegítima en el derecho del actor, indicando la STS de 24-04-2000 que «el art. 2.2 de la citada Ley (de 5-5-1982) excluye la intromisión cuando media el consentimiento expreso; la jurisprudencia se ha manifestado en este tema, no siempre claro: la Sentencia de 3 de noviembre de 1988 estima que hubo intromisión en la publicación de una fotografía en la que la mujer que consintió y posó para obtenerla, no consintió en la publicación; la de 16 de junio de 1990) no estimó intromisión cuando el consentimiento (cuya revocación no se aceptó) medio para la obtención y posterior publicación de las fotografías; la de 18 de julio de 1998 dice, literalmente:... el factor del consentimiento o autorización no es posible hacerlo extensivo a publicación distinta para la que fue tomada la fotografía... El consentimiento, pues, debe versar sobre la obtención de la imagen y sobre la concreta publicación de la misma en un determinado medio. Cuestión distinta es la de persona de proyección pública (como puede ser, entre otros casos, una actriz de cine y televisión) respecto de la que se afirma que su derecho al honor disminuye, su derecho a la intimidad se diluye y su derecho a la imagen se excluye, y este último se excluye en aplicación de lo...

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