ATS, 10 de Junio de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:6130A
Número de Recurso3970/2001
ProcedimientoInadmisión de Recurso de Casación
Fecha de Resolución10 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Eduardo Lluesma Rodríguez, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, presentó el día 8 de febrero de 2002 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 72/2001, dimanante de los autos 51/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia.

  2. - Mediante Providencia de 10 de febrero de 2002 la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores personados en el rollo de apelación con fecha 13 de febrero siguiente.

  3. - Formado el presente rollo, el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Dª. Lidia, ha presentado escrito ante esta Sala, con fecha 24 de mayo de 2002, personándose en concepto de parte recurrida, sin que haya comparecido la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada en numerosos Autos resolutorios de recursos de queja, de fecha 13 y 27 de marzo, 10 y 24 de abril, 3, 16 y 29 de mayo, 5, 12, 19 y 26 de junio, 3, 10, 17 y 31 de julio, 18 y 25 de septiembre, 2 ,9, 16, 23 y 30 de octubre, 6, 13, 20 y 27 de noviembre, 4, 11, 18 y 28 de diciembre de 2001, 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre y 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21 y 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11, 18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13, 20 y 27 de mayo y 3 de junio de 2003 que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que dicha cuantía supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), según se establece en el mismo, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cantidad, por impedirlo el citado ordinal 2º; consecuentemente, en cuanto al régimen transitorio, serán susceptibles de recurso de casación, las sentencias dictadas en procesos declarativos ordinarios de mayor o menor cuantía, seguidos por razón de la cuantía, siempre que ésta exceda del límite de veinticinco millones de pesetas, quedando excluidos los de cuantía inferior o indeterminada, así como los juicios de cognición y verbales también por razón de la cuantía; sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida (Cfr. AATS resolutorios de recursos de queja de 28 de enero de 2003, en recursos 1268/2002 y 1241/2002, de 4 de febrero de 2003, en recursos 1431/2002 y 1359/2002, y de 11 de febrero de 2003, en recursos 1342/2002 y 1442/2002, por citar alguno de los más recientes), doctrina que esta Sala igualmente ha aplicado para la resolución, en fase de admisión, de recursos de casación ya interpuestos en Autos de 16 de abril de 2002, en recurso 3721/2001, de 21 de mayo de 2002, en recurso 2087/2001, de 31 de julio de 2002, en recurso 3284/2001, de 5 de noviembre de 2002, en recurso 1424/2002, de 25 de febrero de 2003, en recurso 2037/2001, de 11 de marzo de 2003, en recurso 2107/2001, de 18 de marzo de 2003, en recurso 952/2002 y de 20 de mayo de 2003, en recurso 229/2002.

  2. - La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso nos lleva a concluir la procedencia de su inadmisión, ya que la Sentencia contra la que se preparó e interpuso fue dictada, en segunda instancia, en un juicio de cognición, seguido por razón de la cuantía, en la medida en que dicho cauce procedimental no venía específicamente establecido al tiempo de interposición de la demanda (Disp. transitoria tercera) por razón de la materia de la acción ejercitada -de condena al pago de 187.000 pesetas en concepto de cuotas de colegiación- según se dejó indicado en el fundamento de derecho II de la citada demanda. De manera que la Sentencia dictada por la Audiencia tiene vedado su acceso al recurso de casación al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, sin que pueda utilizarse el cauce del interés casacional, que fue el invocado por la entidad recurrente, para eludir, como se ha dicho, las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía establecida, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del segundo inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2 ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de dicha LEC, por no ser recurrible la Sentencia contra la que se tuvo por preparado el recurso, acogible sin necesidad de abrir el trámite de audiencia que prevé el art. 483, apartado 3, al haber comparecido únicamente el recurrido que, en consecuencia, carece de interés legítimo para formular alegaciones a las causas de inadmisión que pudieran apreciarse por esta Sala (vid. AATS de 16 de abril de 2002, 25 de febrero de 2003 y 18 de marzo de 2003, en recursos de casación 3721/2001, 2150/2002 y 2309/2001, entre otros muchos).

  3. - Conviene añadir a lo expuesto unas últimas consideraciones sobre el carácter de las vías de acceso a casación previstas en los ordinales 2º y 3º del apartado 2 del art. 477 de la LEC, habida cuenta de que por la Audiencia Provincial se tuvo por preparado el recurso, toda vez que el "interés casacional" no es predicable en relación a la materia sobre la que versa la acción -que puede haber sido ejercitada a través de un procedimiento por razón de la cuantía como es el caso- sino que ha de ser la Sentencia dictada en segunda instancia la que presente interés casacional, lo que sucederá cuando, dictada en un juicio seguido por razón de la materia, se justifique la concurrencia de alguno o algunos de los tres supuestos de interés casacional previstos por el legislador en el apartado 3 del art. 477 de la LEC, habida cuenta de la configuración como excluyentes de los citados ordinales, que ha declarado esta Sala, tras una exégesis de la LEC 2000, concluyendo que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino con la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de la ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en las que no exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales...", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris.

    Así pues, de cuanto acaba de exponerse ha de concluirse la improcedencia del recurso de casación interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso primero, del art. 483.2 de la LEC, y declarar la firmeza de la Sentencia de 23 de octubre de 2001 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Hallándose personado ante esta Sala la parte recurrida, procede notificar esta resolución al Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, quien ostenta su representación en este rollo; en cuanto a la entidad recurrente, el ILUSTRE COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL, no habiéndose personado ante esta Sala, procede que la notificación de esta resolución se verifique a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación 72/2001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, a la vez que se comunica a dicho Procurador la devolución y llegada de las actuaciones, a cuyo fin se acompañará la correspondiente copia para su entrega al mencionado Procurador en el acto de la notificación, habida cuenta de lo dispuesto en los arts. 152.1,, 153 y 154 de la LEC, y dado que la falta de personación ante esta Sala no puede equipararse a la falta absoluta de representación, toda vez que la comparecencia es ahora facultativa, configurada legalmente como una carga, pero sin que pueda dar lugar a la deserción del recurso, y todo ello en garantía de los derechos de los propios litigantes, solución que resulta acorde con el espíritu que informa las disposiciones de la LEC 1/2000 sobre actos de comunicación y con la voluntad expresada por el legislador tanto en la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000 como en la Exposición de Motivos del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España, RD 1281/2002, de 5 de diciembre, de favorecer la celeridad de los procesos y aminorar los retrasos en su tramitación, sin que ello venga impedido en el mentado Estatuto, habida cuenta de que se respeta el carácter territorial de la actuación de tales profesionales que establece su art. 1.1, dándose así cumplimiento a lo preceptuado en el art. 212.1 de la LEC en la única forma posible para esta Sala, dado el ámbito de actuación territorial de los Procuradores a que se ha hecho referencia, solución que viene abonada por la circunstancia de que dicha notificación se realiza, precisamente, al Procurador que ha interpuesto el recurso que se inadmite, y vista la literalidad del art. 166 de la LEC, en relación con la doctrina constitucional relativa a la indefensión.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Eduardo Lluesma Rodríguez, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de octubre de 2001, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación 72/2001, dimanante de los autos 51/2001 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia.

    2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

    3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

    4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, acompañado de atento oficio al que se adjuntará igualmente copia de esta resolución para su notificación al recurrente por la Audiencia, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación, a la vez que se le comunica la devolución y llegada de las actuaciones, conforme con el fundamento de derecho 4 de esta resolución.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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