STS, 14 de Febrero de 1994

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso603/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Octavioy Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que les condenó por delitos de robo con intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. López Valero y Aparicio Urcía, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Navalcarnero instruyó sumario con el número 30/84 contra Octavio, Valentíny Jesús Carlosy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de de Madrid que, con fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En los primeros minutos del día 4 de Abril de 1978 los procesados Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, y Octavio, de 17 años de edad al nacer el 21 de Agosto de 1960 y ejecutoriamente condenado a pena de multa por un delito de robo en sentencia de 7 de Febrero de 1978, junto a los menores de edad Héctory Marcelino, se apoderaron abriendo la puerta trasera el menor Héctorcon un abrelatas preparado al efecto realizó el "puente", del vehículo Sinca 1200 W-....-EPpropiedad de D. Luis Carlosaparcado en la calle Río Selle nº 10 de la localidad de Móstoles, dirigiéndose con dicho turismo a Quijorna donde, sobre la 1,15, entraron en el "DIRECCION000" perteneciente a D. Domingopidiendo una consumición, para a continuación, tras preguntar por el dueño, amenazar con una navaja que esgrimía el referido Héctory una pistola de aire comprimido que empuñaba Jesús Carlosal empleado D.

    Rodrigoy coger la caja fuerte portatil conteniendo 6.000 pts. y un bolso con documentación perteneciente a la empleada Dña. Carina; bolso valorado en 500 pts. y caja fuerte vacía tasada en 3.000 pts. que abandonaron en una finca del término municipal de Villanueva de Perales, donde fueron recuperado, dejando el vehículo, una vez perpetrados los otros hechos por los que se siguen diligencias aparte, en un descampado del término de Navalcarnero a la altura del Km. 29 de la Carretera N-V, lugar donde sobre las 11,30 del mismo día 4 fue encontrado por la Guardia Civil con daños tasados en 12.500 pts. no sin antes apoderarse de una caja de pilas valorada en 1.200 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Valentín, Jesús Carlosy Octaviocomo responsables en concepto de autores de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, de un delito de robo con intimidación y de una falta de hurto concurriendo en Jesús Carlosla atenuante de menor de edad y en Octavioigual atenuante y la agravante de reincidencia, a las penas de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y privación del permiso de conducir o derecho de obtenerlo por un año por el delito de utilización ilegítima, CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el robo y SEIS DIAS DE ARRESTO MENOR por la falta a Valentíntreinta mil pesetas de multa con cincuenta días de arresto sustitutorio y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por tres meses por la utilización ilegítima, UN AÑO DE PRISION MENOR por el robo y cinco días de arresto menor por la falta de Octavio, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de las penas de prisión menor y arresto mayor, el pago de cada uno de una tercera parte de las costas procesales causadas y a que indemnicen solidariamente a D. Luis Carlosen 13.700 pts. y a D. Domingoen 6.000 pts.

    Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa.

    Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados Octavioy Valentín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacioines necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A.- Recurso de Octavio

PRIMERO

Por infracción de Precepto Constitucional. Se funda en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de Ley. Se funda en el número segundo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. B.- Recurso de Valentín

PRIMERO

Por infracción de Ley. Se apoya en los apartados 1º y 2º del art. 849 de la L.E.Cr..

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma. Tiene su fundamento en los apartados 1º y 5º del art. 850 de la L.E.Cr.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, ésta se celebró el día 2 de Febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

OctavioPRIMERO.- El primero de los motivos propuesto por este recurrente se fundamenta en la vulneración del art. 24.2 CE, en tanto éste garantiza al inculpado el derecho de contar con asistencia letrada.

El recurrente afirma haber carecido de dicha asistencia en las declaraciones que prestó en la Guardia Civil (Puesto de Brunete) y que cuando en el juicio oral quiso designar un letrado de su confianza, para sustituir al de oficio que le había sido designado, el Tribunal a quo no se lo permitió. El segundo motivo alega la falta de prueba de cargo que puede sostener el fallo condenatorio. Ambos motivos constituyen una unidad que permite su tratamiento conjunto.

El recurso debe ser estimado.

  1. El recurrente fué interrogado por la Guardia Civil estando detenido en sus dependencias en diligencias que parecen haber tenido lugar el 24.4.78. En ellas el detenido no contó con asistencia letrada (ver folio 24). Asimismo prestó declaración ante el Juez de Instrucción, nuevamente sin la asistencia de un abogado y bajo la advertencia de "la obligación de ser veraz" y sin haber sido debidamente instruído de sus derechos.

  2. El Ministerio Fiscal sostuvo a este respecto que el motivo carece de fundamento toda vez que en Abril de 1978 no había tenido aún lugar el desarrollo del art. 17.3 CE., pues no habían sido dictadas las leyes de 4 de Diciembre de 1978 ni la de 12 de Diciembre de 1983.

    Esta Sala no puede compartir tal punto de vista por dos razones:

    en primer lugar porque en la fecha en la que tuvieron lugar las diligencias impugnadas España había suscrito el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, 19-12-66), que fué publicado en el B.O.E. el 30 de Abril de 1977. Este Pacto garantiza el derecho de defensa en su artículo 14.3 d); en segundo lugar porque la Constitución tuvo efecto retroactivo respecto de las leyes preconstitucionales, lo que explica que los Tribunales ordinarios hayan quedado autorizados a decretar por sí la inconstitucionalidad de las leyes preconstitucionales. Al respecto el TC decidió en la STC 4/81 que, en relación con las leyes preconstitucionales, la Constitución es una ley superior y posterior, por lo que la inconstitucionalidad sobrevenida y consiguiente invalidez de las leyes anteriores que se opongan a ésta determina su pérdida de vigencia. Consecuentemente, la legitimidad de un acto procesal determinado no se puede fundamentar en leyes sobrevenidas inconstitucionales.

  3. La segunda vulneración alegada, por otra parte, después de la fecha de entrada en vigor de la Constitución, en 1990, cuando el recurrente pretendió renunciar a la defensa de oficio, con la conformidad del Defensor presente. El recurrente dice ahora que pretendió designar un abogado de su confianza. Del acta del juicio de 1.10.90 no surge cuáles fueron las razones que expuso a la Audiencia para explicar su decisión. Estas razones tampoco se pueden extraer de la decisión denegatoria del a quo, pues la Sala de instancia omitió expresar los fundamentos de su decisión en la forma en la que lo establece el art. 24.1 CE.. De todos modos, en la medida en la que no consta que la pretensión del recurrente sólo haya tenido una finalidad de obstrucción procesal, lo cierto es que nada impedía ejercer el derecho que en ese momento le reconocían la Constitución, el CEDH y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Tampoco en este aspecto esta Sala puede compartir el punto de vista del Fiscal, según el cual es suficiente con que el acusado haya tenido un defensor letrado, aunque sólo fuera de oficio. En efecto tal punto de vista no ha tenido en cuenta que el 6.3 c) del CEDH garantiza el derecho "a ser asistido por un defensor de su elección". Sólo subsidiariamente se otorga además el derecho a contar con la asistencia de un abogado de oficio, si el acusado no tiene medios para pagar uno de su libre elección. d) Por todo ello el Tribunal a quo no pudo confrontar al procesado, en el marco del art. 714 LECr., con sus declaraciones sumariales, dado que éstas no podían ser tomadas en consideración por ser diligencias no realizadas de acuerdo con los presupuestos de validez del proceso penal establecidos en la Constitución.

    Consecuentemente la sentencia se fundamenta en una vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). B.- Recurso de ValentínSEGUNDO.- También el primer motivo del recurso de este procesado se fundamenta en la falta de asistencia letrada (confr. folios 12 vto. y 16). Teniendo en cuenta que las circunstancias son idénticas a las del recurso del procesado Octavio, aquí sólo corresponde dar por reproducidos los fundamentos jurídicos allí expuestos. El segundo motivo carece, consecuentemente, de todo significado práctico. III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por la representación de los procesados Octavioy Valentíncontra Sentencia dictada el día 2 de Octubre de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid en causa seguida contra los mismos y Jesús Carlospor los delitos de robo con intimidación, utilizacion ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, con devolución del depósito si lo hubieren constituído.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, con el número 30/84, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delitos de robo con intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto contra los procesados Octavio, Valentíny Jesús Carlos, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 2 de Octubre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

    UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia recurrida, con la salvedad respecto de los hechos probados de que éstos surgen de actuaciones sumariales y policiales en las que los procesados no contaron con asistencia letrada, no fueron instruídos sobre sus derechos, declararon bajo advertencia de su supuesta obligación de decir verdad y no pudieron contar con un defensor letrado de su elección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dado que las circunstancias en las que se obtuvieron las pruebas recurridas en esta causa no han sido obtenidas dentro de las garantías que establece la Constitución en el art. 24.2, los procesados deben ser absueltos. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Octavio, Valentíny Jesús Carlosde los delitos de robo con intimidación, utilización ilegítima de vehículo de motor y falta de hurto de los que venían siendo acusados por Sentencia dictada el día 2 de Octubre de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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