Resolución nº 00/4/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
ConceptoImpuestos Especiales
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (08/11/2011) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, interpuesta por Don ... en nombre y representación de la entidad mercantil X, S.A. que declara como domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución de la Jefatura de la Dependencia Adjuntade Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de noviembre de 2009, Acta A02/ ..., en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, por importe de 294.851,76 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 26-02-2008 se iniciaron las actuaciones inspectoras ante la sociedad X, S.A. en adelante (X, S.A.), correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006, a fin de comprobar el concepto Impuesto sobre Hidrocarburos en relación con las operaciones realizadas durante los ejercicios 2005 y 2006.

SEGUNDO.- En fecha 29 de diciembre de 2008 se comunicó a la sociedad la propuesta de los actuarios a la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero para la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por doce meses, concediendo al interesado un plazo de 10 días para que formulara las alegaciones que estimase convenientes. No habiendo formulado la sociedad manifestación alguna en el plazo señalado, el 26 de febrero de 2009 se comunicó a la empresa la resolución de la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de fecha 26 de febrero de 2009 por la que se amplía el plazo de duración de las actuaciones inspectoras en doce meses.

TERCERO.- El 15 de junio de 2009, se constituyó la Inspección ante la citada sociedad al objeto de documentar los resultados de la actuación inspectora en relación con el expresado obligado tributario, formalizando al efecto acta de disconformidad A02/ ... en la que la Inspección propone los siguientes ajustes:

Ajuste nº 1: El 6,44 % de los consumos totales de fuel y fuelgas deben ser objeto de tributación como autoconsumos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos por utilizarse en la producción de no hidrocarburos.

Ajuste nº 2: Duplicidad de beneficios fiscales para 58.857 litros de etanol.

Ajuste nº 3: Suministros de productos petrolíferos, realizados al amparo de documentos de acompañamiento que presentan determinadas incidencias que no permiten acreditar su recepción por los destinatarios de los productos enviados.

Se proponía una liquidación por importe de 10.248.877,19 € donde 8.553.395,3 € corresponden a la cuota y 1.695481,89 € a los intereses de demora.

CUARTO.- La Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, al revisar la liquidación practicada, advirtió que se había producido un error en la propuesta del Acta consistente en que los actuarios no trasladaron a los cuadros de la página 17 del acta, en los que figuran las cuotas a regularizar, el ajuste número 3 por importe de 5.429,58 euros correspondiente al mes de marzo de 2006 relativo a la no ultimación del régimen suspensivo del DDA ..., por lo que procede rectificar la cuota del Impuesto sobre Hidrocarburos contenida en la propuesta de liquidación formulada por la Inspección en la citada Acta A02/ ... que queda reducida a 3.468.668,23 euros, resultado de minorar la cantidad liquidada en dicha acta en concepto de cuota, 8.553.395,3 euros, en 5.084.727,07 euros, importe del Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente a los productos cuya circulación dicha Dependencia estimó ultimada. Recalculados los intereses de demora, se practicó, por acuerdo de 22 de septiembre de 2009, una liquidación por importe de 4.312.857,31 € donde 3.468.668,23 € corresponden a la cuota y 844.189,08 € a los intereses de demora. La deuda tributaria fue ingresada en 30 de octubre de 2009 dentro del plazo de pago en período voluntario.

QUINTO.- En 23 de octubre de 2009 el interesado presentó ante la Delegación Central de Grandes Contribuyentes recurso de reposición en el que el interesado adjunta información complementaria sobre los envíos realizados. Después de analizar dicha documentación la Jefe de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero, en 26 noviembre de 2009, dictó acuerdo por el que estimaba parcialmente el recurso de reposición en cuanto que se considera ultimado el régimen suspensivo y la recepción de los productos por el destinatario en diversos envíos, resultando una nueva liquidación por importe de 294.851,76 € donde 239.953,56 € corresponden a la cuota y 54.898,20 a los intereses de demora.

Al haber sido ingresado el importe de 4.312.857,31 € correspondiente a la liquidación practicada por acuerdo de 22 de septiembre de 2009, se procede a la devolución del saldo resultante de la compensación junto con sus correspondientes intereses, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 58/2003.

Dicho acuerdo fue debidamente notificado a la empresa interesada en 24 de noviembre de 2009.

TERCERO.- En 18 de diciembre de 2009, X, S.A. interpuso reclamación económico-administrativa para este Tribunal Central, contra el anterior acuerdo. En escrito presentado en 16 de marzo de 2010 la empresa reclamante formuló en resumen las siguientes alegaciones de oposición al contenido del acuerdo impugnado: 1ª) Que, el consumo de combustible para la fabricación de asfalto no es hecho imponible de acuerdo con la legislación europea armonizada. 2º) Que X, S.A. no ha aplicado duplicidad de beneficios fiscales sobre los biocarburantes, por que en las refinerías los productos se encuentran en régimen suspensivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, y se envían a Y, para su distribución, también en régimen suspensivo y en consecuencia, X, S.A. no ha podido practicar ninguno de los beneficios a que se refiere la Inspección, puesto que, al no haberse producido el devengo del Impuesto, no se hace efectiva la exención, ni el tipo cero, sobre la cantidad de etanol que contenga el producto, por lo que no procede regularizar el impuesto. Solicita que se anule la liquidación impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo, exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite de la presente reclamación, en la que la cuestión que se plantea es si la resolución de la Jefatura de la Dependencia Adjuntade Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de noviembre de 2009, Acta A02/ ..., en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, resulta conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Las cuestiones debatidas consisten fundamentalmente en decidir sobre la conformidad a derecho de una liquidación girada en concepto de Impuesto sobre Hidrocarburos por la utilización como combustibles de determinadas cantidades de hidrocarburos, fabricados en la propia refinería, que se utilizaron en la fabricación de productos no sujetos al Impuesto que salieron de ésta, y si se aplicó duplicidad de beneficios fiscales sobre una determinada cantidad de biocarburante.

TERCERO.- En esencia, la primera cuestión planteada se enmarca en los siguientes preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto-Ley 13/1993, de 4 de agosto, que respondió a las exigencias de armonización fiscal de la normativa comunitaria en la materia. Así, en su artículo 4.2 se define el autoconsumo, como el consumo o utilización de productos objeto de los Impuestos de fabricación en el interior de los establecimientos donde permanecen en régimen suspensivo; en su artículo 5.1, relativo al hecho imponible, se consideran sujetas a dichos impuestos la fabricación e importación de los productos objeto de dichos impuestos; en su artículo 7.1 se dispone el devengo en el momento de la salida de tales productos de la fábrica o depósito fiscal o en el momento de su autoconsumo; en su artículo 46, apartado 1, redactado por el artículo 2 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias y en concreto La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad,.se relacionan los productos que a efectos de la ley tendrán la consideración de hidrocarburos, donde no figuran los productos clasificados en los códigos 2713 (Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de los aceites de petróleo o de mineral bituminoso) y 2714 (betunes, y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas; asfaltitas y rocas asfálticas) añadiendo en su apartado 3 que se comprenderá igualmente en el ámbito objetivo del impuesto aquellos hidrocarburos distintos de los contemplados en el apartado 1, con excepciones que no hacen al caso, destinados a ser utilizados como combustibles; en su artículo 47, en la redacción conferida por la Ley 40/1995, de 19 de diciembre, la no sujeción al Impuesto de las operaciones de autoconsumo que impliquen la utilización de hidrocarburos como combustible en el proceso de fabricación, en régimen suspensivo, de hidrocarburos.

CUARTO.- La empresa interesada alega que el consumo de combustible en la fabricación de asfalto no es hecho imponible en el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos, de acuerdo con la Directiva 2003/96/CE, de 27 octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad. En su artículo 2 se incluyen como productos energéticos los productos de los códigos ... y ..., y en el artículo 21.3 se dice que "El consumo de productos energéticos en las dependencias de un establecimiento fabricante de productos energéticos no se considerará hecho imponible si se trata del consumo de productos energéticos producidos en las dependencias del establecimiento." A este respecto hay que tener en cuenta que el artículo 2.4 de la citada Directiva establece que ésta no se aplicará: a)........b) los siguientes usos de los productos energéticos: - productos energéticos utilizados para fines que no sean el de carburante de automoción ni el de combustible para calefacción. Por tanto, en la medida que el asfalto no se utiliza como combustible, o al menos del contenido del expediente no se infiere tal uso, el producto en cuestión quedaría fuera del ámbito de la Directiva y en consecuencia, no procede aplicar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 21 de la Directiva y procede liquidar el impuesto tal como lo hacen los actuarios, ya que, de acuerdo con la normativa anteriormente expuesta, es evidente que, respecto de los referidos combustibles, incluidos en el ámbito objetivo del impuesto, se ha producido el hecho imponible, con ocasión de su fabricación, y el devengo, en el momento de su autoconsumo, sin que a la parte de los mismos invertida en la fabricación de productos sin la consideración fiscal de hidrocarburos pueda resultar aplicable, so pena de eludir el impuesto, la no sujeción del artículo 47 de la Ley, prevista de manera exclusiva para la fabricación de hidrocarburos fiscalmente considerados como tales y, por tanto, sujetos al impuesto.

QUINTO.- Por otro lado, respecto a la petición de que se aplique directamente la Directiva 2003/96/CE, de 27 octubre, hay que tener en cuenta que las directivas, a diferencia de lo que sucede con la recomendaciones en el marco del Tratado C.E., son obligatorias, si bien esa obligación es obligación de resultado, en la medida en que obligan al Estado o Estados miembros destinatarios a adecuar su normativa interna al contenido de la directiva y no es directamente aplicable en la medida en que el contenido de la directiva no crea derechos ni obligaciones -en principio- para los particulares de los Estados miembros (tales derechos y obligaciones se derivarán para éstos de las normas de carácter nacional que en cada Estado miembro desarrollen el contenido de la directiva); y en el caso que nos ocupa el artículo 46 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales,ha sido redactado por el artículo 2 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias y en concreto La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, por lo que la Ley española cumple la normativa comunitaria.

SEXTO.- Respecto a la alegación del interesado de que no ha aplicado duplicidad de beneficios fiscales sobre los biocarburantes, y que ni en el Acta, ni en ningún otro documento del expediente, figura prueba alguna al respecto, hay que señalar que como se indica en el acuerdo de liquidación, en los apartados 2º I C y 2º II C de la Diligencia extendida por la Inspección a la Sociedad interesada el 31 de julio de 2008 se recoge el resultado de las actuaciones practicadas respecto de los ejercicios 2005 y 2006, incluyendo el examen de la declaración de operaciones (modelo 570), así como el examen de las operaciones realizadas con biocarburantes, donde se pone de manifiesto la incidencia contable derivada del envío de 58.857 litros de etanol contenido en el ETBE enviado desde la fábrica de ... a la refinería de ... La inspección ha comprobado, y así consta en la diligencia mencionada, que en la refinería de ... se recibieron 58.857 litros de etanol con aplicación de la exención establecida en el artículo 51 de la Ley de Impuestos Especiales que fueron cargados en la cuenta de etanol en régimen de exención por no existir saldo de etanol al tipo especial en la refinería de ... Posteriormente, se enviaron los 58.857 litros de etanol a la refinería de ... anotándose idéntica cantidad de litros, 58.857 litros de etanol, en la cuenta contable del etanol, de forma que se produjo una duplicidad de beneficios fiscales para los 58.857 litros de etanol, por lo que resulta procedente la liquidación practicada.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en la reclamación económico-administrativa promovida por la entidad mercantil X, S.A., contra resolución de la Jefatura de la Dependencia Adjunta de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 26 de noviembre de 2009, Acta A02/ ..., en materia del Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, ACUERDA: Desestimarla y confirmar el acuerdo impugnado.

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