STS, 17 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Diciembre 2002
  1. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 602/1995 promovido por ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL S.A. -que ha comparecido en estas actuaciones, como parte recurrida, bajo la representación procesal del Procurador Don Antonio Miguel Angel Araque Almendros y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Guillermo García Hijas- contra la desestimación por silencio tanto de las reclamaciones de tal naturaleza deducidas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEARM, de 19 de julio y 14 de septiembre de 1993, acumuladas, como del recurso de alzada planteado contra aquélla ante el Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, referentes a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, IGTE, por errores cometidos en las mismas, y de práctica de una liquidación provisional en la que se subsanen los citados errores, con la consecuente devolución de los importes indebidamente retenidos de tal Impuesto, correspondientes a los tres primeros trimestres del año 1985.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de junio de 1997, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 602/1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Antonio Miguel Araque Almendros, en nombre y representación de ASISA, ASISTENCIA SANITARIA INTERPROVINCIAL, S.A. contra las desestimaciones por silencio administrativo de las reclamaciones económico administrativas planteadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid con fecha 19 de julio de 1993 y 14 de septiembre de 1993, acumuladas, y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto ante el Tribunal Económico Administrativo Central con fecha 27 de septiembre de 1994, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de dichos actos por no ser conformes a Derecho, y el derecho de la recurrente a que por la Administración se le practique la liquidación solicitada conforme a los criterios indicados en el Fundamento de Derecho de esta Sentencia; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, el ABOGADO DEL ESTADO preparó ante el Tribunal a quo el presente recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala, desarrollándose, después, procesalmente, conforme a las prescripciones legales; y, formalizado por la representación procesal de ASISA S.A. su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 10 de diciembre de 2002, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos básicos determinantes de las presentes actuaciones son, en resumen, los siguientes:

  1. En escrito de 19 de abril de 1990, presentado en la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Hacienda de Madrid, ASISA solicitó la práctica de liquidaciones provisionales que rectificaran los errores que había cometido en las autoliquidaciones practicadas, en relación con los tres primeros trimestres del año 1985, correspondientes al Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, IGTE, por razón de cuotas del mismo indebidamente retenidas e ingresadas en el Tesoro Público por Entidades Públicas de la Seguridad Social (sin tener en cuenta la exención prevista en el artículo 34.A.18 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre).

  2. Emitido Informe, son fecha 13 de mayo de 1993, sobre la referida solicitud, por la Inspección de Seguros, la citada Dependencia de Gestión Tributaria la desestimó por acuerdo de 11 de junio de 1993, notificado el 2 de julio, en el que, entendiendo que se está ante un expediente de devolución de ingresos indebidos, arguye que no cuadran los justificantes de las retenciones reputadas indebidas con las cantidades cuya devolución se insta, que ASISA no tiene competencia para solicitar tal devolución, y que no hay un criterio definido sobre la cuestión.

  3. Ante una posible equivocación del número dado al expediente (el 150 ó el 159 de 1990), ASISA presentó, el 16 de julio de 1993, un escrito pidiendo que se aclarase si el acuerdo se refería sólo al primer trimestre de 1985 ó si se había desglosado el expediente en dos partes.

  4. El 19 de julio de 1993, ASISA formalizó reclamación económico administrativa contra el acuerdo de 11 de junio de 1993, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEARM.

  5. El 21 de julio de 1993, la Dependencia de Gestión Tributaria dictó acuerdo, notificado el 9 de septiembre, denegando la solicitud de ASISA respecto al segundo y tercer trimestres de 1985, sin aclarar lo que se había pedido en el escrito del 16 de julio de dicho año.

  6. El 14 de septiembre de 1993, ASISA promovió otra reclamación económico administrativa, ante el TEARM, contra el acuerdo anterior, de 21 de julio, y, constatado que el expediente de ambas reclamaciones económico administrativas era único, cuya signatura era la 159/1990, se hicieron alegaciones conjuntas en las mismas y se solicitó su acumulación el 24 de marzo y el 3 de junio de 1994.

  7. El 27 de septiembre de 1994, ASISA interpuso recurso de alzada contra la desestimación presunta por silencio de dichas dos reclamaciones, que tampoco fue resuelto expresamente, y, contra esta nueva desestimación presunta por silencio, se formalizó el recurso contencioso administrativo número 602/1995.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, estimatoria del mencionado recurso contencioso administrativo, y cuyos datos esenciales constan en el encabezamiento de la presente resolución, se basa, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. Si bien la recurrente alega que, asistiéndole el derecho a la devolución de cuotas del IGTE indebidamente retenidas y siendo competente para instar de la Administración Tributaria la rectificación de las autoliquidaciones que presentó, no parece lógico que lo que en un principio fue una solicitud de rectificación de errores se convirtiera, por la Administración, en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, otorgando a ASISA la posición de los retenedores (como si se hubiesen impugnado las liquidaciones e ingresos realizados por éstos a la Hacienda Pública), LO CIERTO ES, como se desprende de lo actuado en el expediente, que lo ocurrido es que la interesada solicitó, el 19 de abril de 1990, la práctica de una liquidación provisional en relación con las autoliquidaciones del IGTE por ella efectuadas, correspondientes a los tres primeros trimestres de 1985, previa rectificación de los errores cometidos en aquéllas, que habían provocado el ingreso en el Tesoro de una cantidad mayor de la que correspondía (cuya devolución era pertinente).

  2. La cuestión subyacente, como expresan los acuerdos denegatorios de la devolución, es la relativa a la exención o no del IGTE de los servicios prestados por ASISA a los beneficiarios de la Seguridad Social, y la doctrina jurisprudencial reiteradamente sentada al respecto parte de la afirmación de que tales servicios o asistencia sanitaria tienen el carácter de seguros sociales obligatorios a los efectos del artículo 34.A.18 del Real Decreto 2609/1981 (aprobatorio del Reglamento del IGTE), según ha manifestado la propia Dirección General de Tributos en la contestación a la Consulta de fecha 3 de octubre de 1985, sin que el hecho de que la asistencia sanitaria se preste en régimen de gestión compartida le haga perder tal carácter, por lo que, si el citado artículo declara exentos estos seguros sociales obligatorios, el IGTE no tiene consistencia y mal puede retenerse una cantidad que no se debe (y cuya retención es, en consecuencia, improcedente).

  3. En el caso de autos, la solicitud de ASISA de que se le practique una nueva liquidación teniendo en cuenta dicho criterio jurisprudencial no ha sido atendida, en realidad, por la Administración, por el hecho de haber denegado la consecuencia del reconocimiento de la exención del Impuesto, es decir, de la correspondiente devolución del 'plus' ingresado mediante las autoliquidaciones presentadas en su día (en las que se incluían las retenciones del IGTE que, como se ha declarado, no procedían).

TERCERO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del ordinal 4 del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, LJCA (según la versión entronizada en la misma por la Ley 10/1992), se funda, a su vez, en el siguiente y único motivo de impugnación: Infracción de los artículos 155 y 156 de la LGT, 51 a 54 del Real Decreto 2609/1981, de 19 de octubre, y de la jurisprudencia sentada, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1979, 16 de diciembre de 1992 y 26 de julio de 1993, porque, (a), las actuaciones administrativas se iniciaron mediante la solicitud de ASISA de 19 de abril de 1990, en la que se alegaba la existencia de errores en sus autoliquidaciones del IGTE y se planteaba -en opinión del Abogado del Estado- la devolución de ingresos supuestamente indebidos, por rectificación de errores materiales; (b), los errores se fundamentaban en la existencia de una exención, la prevista en el artículo 34.A.18 del Real Decreto 2609/1981, descubierta cuando la interesada tuvo conocimiento de la resolución del TEAC de 17 de junio de 1986 (por la que se reconocía la exención del IGTE en operaciones semejantes a las realizadas por ASISA); (c), se está, por tanto, ante una cuestión de derecho (como es el desconocimiento de una exención), y no de hecho, según se ha sentado en una reiterada jurisprudencia, en especial, en la sentencia de 16 de diciembre de 1992 del Tribunal Supremo, que dice "lo referente a la aplicación o no de exenciones tributarias no puede subsumirse nunca dentro del ámbito de los errores de hecho, y, consecuentemente, el camino adecuado para combatir la retención, cuando ésta proviene de la no aplicación de una exención, es acudir a la impugnación del acto de retención, sea mediante el recurso de reposición, sea en su caso mediante la reclamación económico administrativa, según la clase de tributo de que se trate, y no sirve de argumentación que en este caso intervenga el Tribunal Económico Administrativo, porque su intervención no era para resolver acerca de la procedencia o no de la retención, sino para examinar la denegación de la devolución acordada por el pertinente órgano tributario, y, por lo tanto, existían unos actos administrativos -los de retención- que habían quedado firmes y consentidos, al no haber sido impugnados en la vía procedente -y cuya anulación era previa a cualquier decisión de devolución-"; (d), este es el caso aquí debatido, pues existen unas liquidaciones o actos de retención firmes -por no haber sido recurridos en tiempo y forma- y, en base a la aplicación de una exención, se combate la retención por la vía de la ejecución de devolución de ingresos por errores materiales, con intervención posterior del Tribunal Económico Administrativo, y la solución debe ser, pues, la de confirmar la correcta actuación de la Administración (así se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1993, cuando distingue entre devolución directa e indirecta, referida ésta a casos en que el tributo o acto de retención fué consentido y abonado de forma automática, sin posterior impugnación); (e), en esta línea se ha interpretado el artículo 156 de la LGT, cuando establece que la Administración rectificará los errores materiales o de hecho y los aritméticos, y el artículo 155, cuando concede derecho a la devolución de ingresos indebidos (procedimiento este segundo que tiene por objeto ejecutar la revisión ya acordada, cuando se impugnó en tiempo y forma el acto correspondiente o bien, además, cuando hay duplicación en el pago o notorio error de hecho, como el material o aritmético); y, (f), no se aplica el artículo 51 del RD 2609/1981, que se remite al artículo 155 de la LGT, ni tampoco lo previsto en el artículo 52, que exigiría el cumplimiento de los requisitos del artículo 53 del mismo RD, sino que, por el contrario, en este caso, el informe de la Inspección concluyó que las cantidades no correspondían con los justificantes y que el ingreso tampoco correspondía a la peticionaria o recurrente, por lo que, incluso desde el punto de vista del fondo de la cuestión (en el que no es procedente entrar respecto a una devolución de ingresos por error material), tampoco era procedente la devolución (sino que era correcta la actuación administrativa), de modo que, en consecuencia, habiendo aplicado la sentencia de instancia la exención del artículo 34.A.18 del RD 1609/1981 en esta vía de petición de devolución por error material, es procedente la anulación de dicha sentencia.

CUARTO

Por su parte, ASISA, en su condición de recurrida en este recurso, afirma que tiene derecho a instar de la Administración Tributaria la rectificación de las autoliquidaciones presentadas, practicándose la oportuna liquidación, habida cuenta que, (a), el Abogado del Estado funda su recurso en meras cuestiones formales y no en la cuestión de fondo (la aplicación de la exención del artículo 34.A.18 del RD 2609/1981 y el consecuente ingreso de unas cantidades por tanto indebidas), y ello implica infringir los principios de justicia, equidad, enriquecimiento indebido y capacidad económica; (b), lo argüído por el Abogado del Estado resulta contrario al artículo 8 y a la Disposición Transitoria Segunda del RD 1163/1990, de 21 de septiembre, en cuanto tales preceptos reconocen el derecho de los obligados tributarios a solicitar la rectificación de las autoliquidaciones que hubiesen efectuado, instando la restitución de lo indebidamente ingresado (tal como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996: "La Disposición transitoria Segunda y el artículo 8 del RD 1163/1990 han modificado sustancialmente el artículo 121 de RD 1999/1981, suprimiendo el plazo preclusivo de los 6 meses a 1 año, y sustituyéndolo por el propio plazo de prescripción del derecho a obtener la devolución de ingresos indebidos, o sea el de 5 años, de modo que los sujetos pasivos pueden, a partir de su vigencia, solicitar de la Administración gestora la rectificación de los errores de derecho -y, por supuesto, de los errores de hecho- en que, según ellos, hayan incurrido, dentro del plazo de 5 años, salvo que existiera liquidación definitiva, en cuyo caso el plazo sería de 15 días, para la impugnación de dicha liquidación, siempre que el error sea de derecho"); (c), el sistema de retención es un sistema de pago a cuenta, y, en el caso del IGTE, cuando interviene en la relación jurídica un ente público, el sistema se fundamenta en la deducción o compensación del pago a cuenta o retención con la cuota que el sujeto pasivo deja de ingresar en el Tesoro, según dispone el artículo 46.1 del RD 2609/1981 ("Los contribuyentes a quienes se haya retenido el Impuesto ... deberán incluir estas operaciones en las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el artículo 38, utilizando el espacio reservado a las mismas a tal efecto, sin que dicha declaración produzca cuota alguna"), de modo que, cuando no se realice la retención de la cuota tributaria por el ente público, la deducción o compensación no se produce y la cuota tributaria debe ser ingresada, total o parcialmente, por el sujeto pasivo, mediante la autoliquidación que corresponde a ese trimestre (así, el artículo 46.4 del mismo RD establece que "los contribuyentes a los que no se hubiere retenido el Impuesto ... estarán obligados a declarar e ingresar el mismo con arreglo a las reglas generales de este Reglamento, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar, en su caso, por la falta de retención"), y de ahí que los artículos 38 y 46.1 de dicho Texto exijan la realización de autoliquidaciones y la consignación de las cuotas retenidas incluso en el supuesto de que sólo se hubieran realizado operaciones sujetas a retención ("La declaración liquidación deberá contener el importe de las operaciones exentas y el de las operaciones cuyas cuotas hayan sido objeto de retención conforme al artículo 43, aunque fueran las únicas realizadas por el contribuyente en el periodo declarado"); (d), por tanto, las entidades publicas de Seguridad Social descontaron, en este caso de autos, una serie de cantidades de la contraprestación total que correspondía a ASISA y las ingresaron en el Tesoro en beneficio y a cuenta de las cuotas del Impuesto correspondientes a ASISA, de modo que fué ésta quien soportó tal detracción, lo que la convierte en su beneficiaria y en quien debe instar su restitución, puesto que aquellas entidades públicas ningún interés directo o indirecto tienen en el asunto, y ello la habilita para optar entre la impugnación de la retención al amparo del artículo 123 del RD 1999/1981 ó esperar a la liquidación del tributo en su autoliquidación, donde si la retención o pago a cuenta ha sido procedente pero excesiva podrá instar su rectificación si es que se dedujo ese exceso (así, en las sentencias de 20 de diciembre de 1993, 11 de mayo de 1994 y 20 de enero de 1995, se dice que "la problemática de las retenciones puede comprender las 'procedentes pero excesivas' y las 'improcedentes, y, en el primer caso, donde existe la obligación de soportar la retención, aunque en cuantía menor a la exigida, el ordenamiento reconoce una doble posibilidad de resarcimiento: impugnar el acto o actos de retención por la vía del artículo 123 del RD 1999/1981 ó aguardar a la autoliquidación o liquidación que se practique y, en ella, ajustar en más -pago complementario- o en menos -devolución- su deuda tributaria; y, en el segundo caso, es decir, tratándose de retenciones improcedentes, únicamente cabe la impugnación por la vía del artículo 123"); (e), en el asunto de autos, ASISA alegó la existencia de una exención, lo que implica que la prestación que realizó estaba sujeta al IGTE, habiéndose realizado su hecho imponible, y, por tanto, sí existía la obligación de ASISA de presentar las correspondientes declaraciones-liquidaciones, como así se hizo (es decir, las retenciones de que fue objeto eran 'procedentes, aunque excesivas', lo que permitía acudir a esa segunda vía señalada por el Alto Tribunal: instar la rectificación de la autoliquidación con el efecto de que se devuelva la retención procedente pero excesiva); y, (f), en definitiva, ASISA soportó retenciones procedentes pero excesivas de entidades públicas por razón de la concurrencia de una exención en las prestaciones que realizaba, no señalando en sus autoliquidaciones que se trataba de prestaciones exentas que podía deducirse o serle devueltas en esa consideración, razón por la cual, al constatar tal error, solicitó la rectificación de sus autoliquidaciones, y según se reconoce en el propio informe de la Inspección de 13 de mayo de 1993, dentro de plazo (como se infiere de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo y 3 de abril de 1990: "las retenciones, una vez se incorporen a la declaración del Impuesto, en la que también se han incluído las retribuciones de las que traen causa, pierden para la persona que soporta la retención el carácter de ingreso a cuenta y se integran en la cuota del Impuesto, de lo que se deduce que, en tal caso, una vez presentada la citada declaración, no es procedente impugnar en forma aislada la retención practicada, que ha perdido sustantividad, y tendrá que impugnarse la autoliquidación de cuya cuota íntegra aquélla se dedujo, a través del procedimiento y dentro de los plazos establecidos en el artículo 121 del RD 1999/1981", es decir, instar la rectificación de la autoliquidación, cuya resolución expresa o presunta es susceptible de impugnación en vía económico administrativa -como aquí ha acontecido-).

QUINTO

Dadas las concretas circunstancias del caso, procede estimar el presente recurso casacional y anular la sentencia de instancia, declarando, en su lugar, la conformidad a derecho de los actos originariamente impugnados, habida cuenta que, con abstracción de lo que en esencia arguye el Abogado del Estado en su escrito de interposición (que damos aquí por reproducido, haciéndolo nuestro), es evidente, como se ha dejado sentado en una reiterada jurisprudencia (de la que es una muestra reciente la sentencia de esta Sección y Sala de 7 de abril de 2001 y las demás en ella reseñadas), que:

  1. Importa reproducir dicha doctrina y con ella es preciso distinguir los actos de repercusión y retención tributarias de los de autoliquidación, pues así como en estos últimos se exigía y exige -arts. 121 del RPREA de 20 de Agosto de 1981 y 116 del vigente de 1º de Marzo de 1996, con la cobertura que les daba y da el art. 15 del Texto Articulado del Procedimiento Económico-Administrativo de 12 de Diciembre de 1980- un previo acto de la Administración, o una desestimación presunta de la misma a raíz de haber instado el sujeto pasivo u obligado tributario la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación y es contra este acto o presunción desestimatoria contra el que había de deducirse reclamación en vía económico-administrativa dentro del plazo de quince días, en los supuestos de repercusión o retención tributarias -arts. 122.3 y 123.3 del Reglamento de 1981 y 117.3 y 118.3 del de 1996-, la reclamación había y ha de formularse dentro, sí, del plazo de quince días, pero no computados a partir de resolución administrativa alguna, sino, en lo que aquí importa, "desde que el acto de retención haya sido comunicado en forma fehaciente al reclamante o, en su defecto, desde que este manifieste expresamente que conoce la retención" -desde que exista constancia de que éste haya tenido conocimiento de la retención, matiza el art. 118.3 del RPREA de 1996-. Resulta claro, pues, que, en los supuestos de repercusiones y retenciones tributarias, la impugnación del acto de repercusión o de retención ha de producirse en el plazo de quince días siguientes al en que la repercusión o retención hayan sido comunicadas fehacientemente al obligado tributario y, aun hoy, desde que exista constancia de que éste conoce la repercusión o retención, solución esta coherente con el hecho de que, así como quien pretenda la rectificación de una declaración-liquidación o autoliquidación puede instar su rectificación y la solicitud de devolución de lo indebidamente ingresado antes de que la Administración haya practicado la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación -art. 8º.2 y Disposiciones Adicionales 3ª y Transitoria 2ª del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, sobre Devoluciones de Ingresos Indebidos de naturaleza tributaria-, esto es, en último término, antes de los cinco años -hoy cuatro- prevenidos en el art. 64.d), de la Ley General Tributaria, en el caso de los actos de retención o repercusión, sólo el retenedor -art. 9º.1 del Real Decreto precitado de 21 de Septiembre de 1990- puede acogerse al régimen de las autoliquidaciones, porque el retenido, según el mismo precepto, habrá de acudir a la reclamación económico-administrativa en los términos del art. 123 -hoy 118- del tan repetido RPREA.

    Si a todo lo dicho se añade que también esta Sala ha partido, tradicionalmente, en esta materia de devolución de ingresos indebidos, de la distinción entre errores de hecho y de derecho, dando por sentado que el plazo para las devoluciones basadas en los primeros era el de cinco años previsto en el art. 155, en relación con el 64.d) de la Ley General Tributaria, en tanto que para las derivadas de los segundos lo era el de quince días previsto en el RPREA para las distintas hipótesis, y de que, en el supuesto de autos, se está, en realidad, ante una pretensión de devolución indirecta de ingresos por concurrir una causa de exención -.en concreto la del art. 34.A.18.a) del Reglamento del extinto IGTE- y, por ende, ante una cuestión de derecho cuya aplicación o reconocimiento debió solicitarse dentro del plazo reglamentariamente establecido, que no es el de cinco años, sino el que quince días tantas veces mencionado, habrá que llegar a la conclusión de que la impugnación aquí producida en vía económico-administrativa lo fué con notoria extemporaneidad y que, en consecuencia, no podía tacharse de ningún desajuste jurídico a la resolución administrativa que, en cierto modo, así lo declaró, ni a los posteriores acuerdos económico administrativos presuntos por silencio que vinieron a confirmarla.

  2. Lo anterior ha de modularse en el sentido de que, estándose, realmente, ante un supuesto de retención tributaria practicado por las entidades asistenciales, que actuaron en concepto de sustitutos de la contribuyente, la necesidad de que el documento que materialice la retención contenga los requisitos propios de una notificación regular de un acto administrativo no debe, ni puede, sostenerse, pues hemos declarado con reiteración que el artículo 123.3 del RD 1999/1981 establece determinadas modalidades de cómputo del plazo de 15 días para que el 'retenido' interponga la reclamación en el procedimiento de los actos de retención tributaria; 'la primera', parte del día en que el acto de retención haya sido comunicado fehacientemente al obligado a soportarla -y téngase presente, al respecto, que estas reclamaciones se rigen por el artículo 9.1, final del primer párrafo, del RD 1163/1990 y por las normas del artículo 123 y, en su defecto, por las del artículo precedente, relativo a las reclamaciones sobre repercusión tributaria, y por las del procedimiento general, conforme establece su apartado 1, y que, por tanto, como complementario, resulta aplicable cuanto dispone el artículo 123.3-; y 'la segunda' arranca del día en que el retenido manifieste expresamente que conoce la retención.

    Notificación fehaciente no equivale a notificación regular de un acto administrativo, sino que se trata, como se indica en las sentencias de esta Sección y Sala de 20 de enero de 1995 y 21 de diciembre de 1996, de una participación de conocimiento que, en el supuesto de autos, hace al sujeto pasivo el obligado a retener, expresiva de la deuda tributaria, suficientemente identificada, y realizada de modo que sea susceptible de hacer fe en juicio.

    Por otro lado, así como la manifestación expresa del obligado de que conoce la retención no plantea problema alguno -en el caso aquí enjuiciado hay que tener presente que, con la relación de retenciones obrantes en el expediente, se demuestra dicho conocimiento-, la dificultad aparece cuando, sin haberse producido la aludida manifestación expresa, el contribuyente haga efectiva la deuda tributaria (como en este supuesto que analizamos ha acontecido -en cuanto que lo pretendido, con la solicitud plasmada en el escrito de 19 de abril de 1990, era la anulación de lo retenido y, en definitiva, su devolución en concepto de ingreso indebido-), pero, en tal caso, los principios de seguridad jurídica y de fuerza vinculante de los actos propios hacen que donde el contribuyente haya pagado pacíficamente, el comienzo del plazo para recurrir deberá identificarse con la fecha del pago, siempre que en el documento liberatorio del crédito conste, clara y explícitamente, la retención y los elementos y conceptos sustanciales que la determinaron (datos, los acabados de exponer, que no han sido cuestionados).

  3. Lo hasta aquí reseñado no puede quedar desvirtuado por mor de la alegación implícita de la parte recurrida de que en el IGTE, y a diferencia de las retenciones a practicar en el Impuesto sobre Sociedades, IS, y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, el retenido -en este caso, ASISA- es un verdadero sujeto pasivo o contribuyente, sobre el que gravitan una serie de obligaciones declarativas y, en último término, el ingreso del tributo, propias de un sujeto pasivo, conforme resulta del artículo 46 del RD 2609/1981 y a diferencia de lo que ocurre en los casos de retención propia -esto es, de la que recoge la normativa de los dos impuestos personales acabados de citar-.

    Este argumento, a juicio de la entidad recurrida, y aunque no lo diga con claridad, serviría para sustraer a ASISA del régimen de los retenidos e incluirla en el de los sujetos pasivos obligados a liquidar o autoliquidar y, por tanto, con la posibilidad de rectificar su propia autoliquidación dentro del plazo de prescripción mientras la Administración no haya practicado liquidación definitiva --art. 121.1 del RPREA de 1981, después de la modificación introducida en este por la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1163/1990, de 21 de Septiembre, y Disposición Adicional Tercera de este último Reglamento, que sería de aplicación en virtud de la pseudorretroactividad contemplada en su Disposición Transitoria Segunda--.

    Pero tal argumento no puede desvirtuar la conclusión de los fundamentos que anteceden por las razones siguientes:

    En primer lugar, porque esta deducción no la formula, conforme se ha anticipado, la parte, sino que solamente la apunta. Téngase presente que aquí se está dilucidando, en el fondo, un problema de extemporaneidad en la interposición de una reclamación económico-administrativa, que la recurrida pretende soslayar --hay que suponerlo, porque explícitamente no lo dice-- mediante su consideración de sujeto pasivo, autoliquidador del Impuesto. Pero este planteamiento, que la Sala hace a los exclusivos efectos de que no pueda imputársele no entrar en la totalidad de las argumentaciones --que no motivos o pretensiones-- realizadas por la interesada, debía haber sido expuesta por esta con la necesaria claridad.

    En segundo término, porque esta alegación resulta, a la postre, contradictoria con su posición de beneficiaria de una exención en principio prevista para las entidades que tienen encomendada la prestación de seguros sociales obligatorios y de las que sólo por extensión, y en una apreciación objetiva, puede aplicarse a las entidades que concierten servicios sanitarios sin ser las directamente cometidas para ello por la Ley. Así se desprende, sin necesidad de mayores argumentos, de la jurisprudencia que la propia Sala de instancia invoca en su sentencia para reconocerla.

    En tercer lugar, porque el Reglamento del IGTE de 1981 regulaba específicamente, en el capítulo IV de su Título IV y separadamente de la autoliquidación e ingreso mediante declaración-liquidación, el régimen de exacción del Impuesto mediante retención (arts. 43 y siguientes), previendo, específicamente, que se exigiera por este procedimiento --mediante retención, en la dicción literal del art. 43-- el Impuesto que gravara, entre otros casos que ahora no importan, los arrendamientos y prestaciones de servicios que hubieran contratado, también entre otras entidades, las Gestoras de la Seguridad Social, debiendo incluir, los contribuyentes a quienes se hubiera retenido el Impuesto, estas operaciones, en las declaraciones-liquidaciones prevenidas en el art. 38 --art. 46.1 del Reglamento--, con lo que la verdadera liquidación, al menos en este caso, para el que no se ha suministrado, ni consta, ninguna autoliquidación particularizada, que sólo la parte interesada podía haber aportado, era la que trimestralmente habían de presentar los contribuyentes durante los 20 primeros días naturales de los meses de Abril, Julio, Octubre y Enero de cada año --art. 38.3 del Reglamento--. Quiérese decir con ello que, en materia de IGTE, su normativa reglamentaria preveía un sistema de recaudación que no por separarse de las retenciones propias reguladas en las disposiciones atinentes al IRPF o al Impuesto sobre Sociedades perdía su carácter de retención y la desligaba, en cualquier discrepancia sobre su procedencia, de la necesidad de seguir los trámites previstos para todas ellas, en concreto y en cuanto aquí importa, los que preveía el art. 123 del RPREA aplicable, hoy art. 118 del vigente Reglamento de 1º de Marzo de 1996.

    Y, por último y en cuarto lugar, porque aquí, por propia manifestación de la parte, no se está ante una retención procedente, pero excesiva, que pudiera atribuir al retenido la opción de seguir el procedimiento de impugnación del art. 123.3 del RPREA o aguardar a la autoliquidación o liquidación para, en ella, ajustar en más (pago complementario) o en menos (devolución) su deuda tributaria, sino ante una retención que, por venir amparada en una exención, según defiende la entidad interesada, era juzgada totalmente improcedente.

SEXTO

Por las razones expuestas, unidas a las de que ni consta en el expediente, ni ha sido aducido por la recurrida, que en las retenciones particularizadas de que aquí se trata no sobrepasaran, en su totalidad o alguna de ellas, la suma de 6 millones de pesetas, y unidas, también, a que no ha sido no ya acreditado, sino tan siquiera alegado, que no hubiera sido realidad la comunicación fehaciente, con todos los elementos sustanciales de la retención (base, tipo y cuota), al retenido, y que pudiera haber suministrado otro "dies a quo" para verificar el cómputo del plazo de 15 días prevenido en el artículo 123.3 del RD 1999/1981, aquí aplicable, se está en el caso de estimar el presente recurso casacional, sin que puedan apreciarse méritos suficientes para hacer una especial imposición de costas respecto de las causadas en la instancia y en este recurso, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 102.2 de la LJCA (versión del año 1992).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el presente recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 1997, en el recurso contencioso administrativo número 602/1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, debemos casarla y la anulamos, con desestimación del citado recurso contencioso administrativo que la misma resolvió y con confirmación de las resoluciones administrativas originarias y de los acuerdos desestimatorios presuntos por silencio de la reclamación económico administrativa y del recurso de alzada en su día deducidos.

No se hace especial imposición de costas, tanto de las causadas en la instancia como de las devengadas en este recurso casacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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