STSJ Canarias 189/2007, 23 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2007:2290
Número de Recurso89/2005
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 189

ILMO. SR. PRESIDENTE

D./Dña. Ángel Acevedo Campos

ILMO./A. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS

D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

D./Dña. Ana T. Afonso Barrera

______________________________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife , a 23 de mayo de 2007 .

Visto por esta TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Sección Primera. con sede en Santa Cruz de Tenerife , integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000089/2005 , interpuesto por ZURAFA SL , representado el Procurador de los Tribunales D./Dña. Dulce Nombre De María Cabeza Delgado y dirigido por la Abogada D./Dña. Mª Jesús Martín Ferrera , contra Consejería De Economía Hacienda Y Comercio , habiendo comparecido, en su representación y defensa D./Dña. Letrado Servicios Jurídicos De La Comunidad Autónoma , que tiene por objeto la impugnación de materia tributaria .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

  1. Por las Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias se dictó resolución el día 26 de enero del 2005 por la que se acordaba no admitir las reclamaciones presentadas contra la resolución del Inspector Jefe de Tributos por las que se aprobaba la liquidación por el concepto de IGIC por importe de 57245.34 euros así como la resolución recaída en el expediente sancionador contra el recurrente seguido por la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 24340.99 euros. B. La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se declare: nulidad de la resolución impugnada ordenando que se devuelva el aval consignado así como los gastos que se hayan generado, con expresa condena en costas a la administración si se opusiera a la demandada .

  2. La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte sentencia que desestime el recurso interpuesto y declare la conformidad de los actos impugnados con el ordenamiento jurídico, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas.Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado D./Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso. Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que las Juntas de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Canarias se dictó resolución el día 26 de enero del 2005 por la que se acordaba no admitir las reclamaciones presentadas contra la resolución del Inspector Jefe de Tribunos por las que se aprobaba la liquidación por el concepto de IGIC por importe de e 57245.34 euros así como la resolución recaída en el expediente sancionador contra el recurrente seguido, por la comisión de una infracción tributaria grave por importe de 24340.99 euros. .

La representación procesal de la parte actora postula su nulidad, por las consideraciones siguientes:

En las notificaciones no consta la fecha, apareciendo firmado por persona que no tiene conferida dicha representación por el representante legal de la entidad.

Las reclamaciones fueron presentadas dentro de los quince días, aun cuando por error inducido por la administración se presentaron ante órgano incompetente.

El art. 95 de la LG T consagra el principio pro actione amparado en el art. 2 4 de la Constitución.

La administración instruyó erróneamente al recurrente en las cartas de pago de los recurso que contra las misma se podían presentar, no pudiendo perjudicar dicho error al administrado.

El recurrente presentó impugnación ante la Junta de Hacienda el día 12/12 antes de que fuera informado por el TEAR del archivo por incompetencia.

Incumplimiento del plazo del art. 60.4 del RD 939/1986 de 25 de abri l.

La inversión efectuada al amparo del art. 25 de la Ley 19/199 4 es correcta, sin que pueda exigir la inmediatez, por suponer la aplicación retroactiva del requisito.

La inversión efectuada es compleja, habiendo estado pendiente de la permuta de una de las parcelas por otra del ayuntamiento.

No cabe hablar de sanción por cuanto no se exigía al tiempo de la adquisición de terreno la inmediata puesta en funcionamiento de los bienes de inversión, ni siquiera el inicio de las gestiones necesarias para la edificación.

Interpretación razonable, teniendo en cuenta las sucesivas modificaciones del texto y de la doctrina, declaración veraz y completa. Adoleciendo de falta de motivación la resolución sancionadora. La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación, en base a los siguientes argumentos: Las notificaciones efectuadas se realizaron válidamente.

En las resoluciones se expresaba claramente que contra las mismas cabía interponer reclamación económica administrativa ante el Consejero de Economía y Hacienda en tanto se constituyan las Juntas de Hacienda.

El recurrente incurrió en error al presentarla ante órgano no competente.

No es de aplicación el art. 95 de la LG T, dado que el mismo hace referencia a las actuaciones durante la tramitación de los procedimientos.

Confirmación del acto, reiteración de los fundamentos de las liquidaciones impugnadas por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Acordado el inicio de actuaciones de comprobación e inspección por el concepto deIGIC y del ITP y AJD relativas a determinadas operaciones, fue notificado al recurrente el día 9 de abril del 2003, otorgando Arturo Y Romeo el día 5 de mayo del 2003 la representación...

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