SAN, 10 de Febrero de 2009

PonenteJOSE LUIS TERRERO CHACON
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2009:588
Número de Recurso750/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha

promovido la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS,

contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO

DEL ESTADO, sobre ACCESO A CUERPOS DE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de noviembre de 2006, la GENERALIDAD DE CATALUÑA interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra la Orden del Ministerio de Justicia JUS/2976/2006, de 15 de septiembre, por la que se convocaba proceso selectivo para ingreso en los sistemas generales de acceso libre y promoción interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando la estimación del recurso en los términos expresados en el suplico.

En el escrito de demanda se pone de manifiesto, sustancialmente, lo siguiente:

1) En el presente recurso se impugna directamente la Orden del Ministerio de Justicia JUS/2976/2006, de 15 de septiembre, por la que se convoca proceso selectivo para ingreso en los sistemas generales de acceso libre y promoción interna en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, en cuanto la referida disposición no prevé la valoración de la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas como mérito a valorar en la fase de concurso del procedimiento regulado en la indicada convocatoria; e indirectamente, la Orden JUS/2544/2006 de 28 de julio, por la que se establecen las base comunes que rigen los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos y escalas de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y la Orden JUS/2543/2006, de 28 de junio, que fija los méritos evaluables y las puntuaciones que deben regir la fase de concurso del concurso-oposición convocado por la OrdenJUS/2976/2006, impugnada directamente.

2) Los Anexos I-C, II-E, III-E y IV-C de la ORDEN JUS/2543/2006, no prevén en los baremos que recogen la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas como mérito a valorar en la fase de concurso para el ingreso o acceso a los puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de Justicia, y en el supuesto enjuiciado, al cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, de los procesos selectivos por el sistema de concurso-oposición, tanto en el turno libre como en el de promoción interna. La valoración de estos conocimientos queda relegada a un momento posterior, una vez finalizadas tanto la fase de oposición como la de concurso, y a los únicos efectos de establecer el número de orden para escoger destino en la propia Comunidad Autónoma. Así lo establece claramente el Anexo II-E de la Orden JUS/2543/2006 para las pruebas selectivas del cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

3) De acuerdo con lo establecido en la Orden JUS/2543/2006, las órdenes de convocatoria de los correspondientes procesos selectivo, al regular el baremo de méritos a valorar en la fase de concurso, omiten cualquier referencia a la valoración de la lengua y derecho propios de las comunidades autónomas, poniéndose de manifiesto expresamente dicha omisión en el Anexo I- A.2 (acceso libre) y Anexo I-B-2 (promoción interna) de la Orden 2976/2006, para el acceso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa.

4) Los baremos de méritos a valorar en la fase de concurso para el ingreso o acceso a los puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de Justicia a que se ha hecho referencia con anterioridad vienen condicionados por lo establecido en la base decimotercera de la ORDEN JUS/2544/2006, de la que parece inferirse que la puntuación obtenida por el candidato al valorar el conocimiento de las lenguas oficiales distintas al castellano, así como del derecho civil foral o especial propio, solo surtirá efectos para la adjudicación de destino en la Comunidad Autónoma correspondiente.

5) La redacción final de la base decimotercera de la Orden JUS/2544/2006 no recoge lo que se acordó en la Comisión de Selección de Personal (que el idioma y derecho propio se valorase como mérito en la fase de concurso para la promoción interna) y vulnera el Real Decreto 1451/2005, de 7 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal Funcionario al Servicio de la Administración de Justicia, concretamente su artículo 37.2 e), que dentro del marco del proceso selectivo en que consiste la promoción interna, en lo concerniente al concurso, enumera los distintos méritos que deben evaluarse, incluyendo el conocimiento de la lengua oficial o derecho propio de las comunidades autónomas. La remisión del referido artículo 37.2 del Real Decreto al artículo 8.2 de la misma norma, se limita a concretar como han de evaluarse dichos conocimientos, esto es, a las pruebas que se establezcan y a las certificaciones que deban acreditar dichos conocimientos. Por los mismos argumentos, la ORDEN JUS/2543/2006 también vulnera el citado artículo 37.2 e).

6) La regulación que recoge la Orden JUS/2543/2006 es una regresión respecto de lo que venía establecido en la normativa anterior al Real Decreto 1451/2005 , ya que en las convocatorias de procesos selectivos por promoción interna, celebradas al amparo del anterior Reglamento Orgánico, aprobado por Real Decreto 249/1996 , el conocimiento de la lengua propia de las comunidades autónomas se valoraba en la fase de concurso junto con los idiomas extranjeros, y después, una vez finalizado el proceso selectivo y elaborada la correspondiente lista de aprobados, el conocimiento de la lengua propia se valoraba de nuevo a los efectos de mejorar el número de orden en la adjudicación de plazas en el ámbito de cada comunidad; habiendo confirmando el Tribunal Supremo en sus sentencias de 4 de mayo y 16 de junio de 1998 , que el conocimiento de las lenguas oficiales propias como mérito en el acceso por promoción interna no vulneraba el principio de igualdad, dedo que tenía su ámbito de aplicación exclusivamente limitado a las convocatorias territorializadas.

7) Lo establecido para la promoción interna ha de hacerse extensivo al tuno libre cuando el sistema selectivo empleado sea el de concurso oposición, pues si bien el Real Decreto 1451/2005 no contiene ninguna regulación especifica sobre los méritos que se han de valorar en la fase del concurso cuando el acceso por el turno libre sea a través del sistema de concurso-oposición (artículo 7.4 ), del artículo 10.3 del propio Real Decreto 1451/2005 se desprende que el baremo de méritos en cualquier concurso oposición se ha de elaborar según los aspectos que regula el artículo 37.2 de este Reglamento , y entre ellos se encuentra incluido el conocimiento de la lengua y derecho propios.

8) La valoración de este mérito en la forma que se defiende en la demanda es una exigencia estatutaria acorde con las previsiones del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 1979 .

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplicoque se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran íntegramente las

resoluciones impugnadas por ser conformes a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante.

El representante del estado alega en la contestación a la demanda, esencialmente, que la regulación normativa anterior no vincula a la Administración, y que la Orden recurrida no vulnera el artículo 37.2 del Reglamento , por cuanto el referido precepto debe ser interpretado conforme al artículo 486.2 Ley Orgánica del Poder Judicial , y el carácter optativo del conocimiento de las lenguas y del derecho propios de las comunidades autónomas determina su valoración al finalizar el proceso selectivo, ya que el desconocimiento de tales aspectos no puede suponer un perjuicio para los participantes y la intención del legislador es que puedan aprobar aspirantes que no tengan esos conocimientos, aunque en la selección de aprobados queden en peor posición de quienes sí los tengan, al tratarse de cuerpos estatales con convocatorias territorializadas.

CUARTO

Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en auto, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones quedaron conclusas para sentencia,...

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