Identificación de los perceptores de premios. Comentario a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 25 de abril de 2002
Autor | CMS Albiñana & Suárez de Lezo |
La Inspección de los Tributos con cita de los arts. 111 y 112 de la Ley General Tributaria (según redacción dada por la Ley 25/1995) y del art. 37 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos de 25 de abril de 1986, recabó información con trascendencia tributaria sobre: a) Identificación de los perceptores de premios por importe superior a 500.000 pesetas con indicación en cada caso de las cantidades abonadas y fecha en que fueron efectuadas; y b) Período al que se refería la información (1996-1997-1998).
El Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por Sentencia de 25 de abril de 2002, de cuantía indeterminada y de la que fue ponente el Sr. Domínguez Garrido, expuso consideraciones que importa reflejar a continuación:
- El principio de legalidad de la Administración opera en forma de cobertura legal de toda actuación administrativa.
- La vinculación positiva de la Administración está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y será determinado y adecuado a los fines de aquéllos (art. 53.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
- Son anulables los actos de la Administración que incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (art. 63.1 de la ley 30/ 1992 que acaba de ser citada.
- La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (art. 70 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, que se cierra con el siguiente concepto: "se entiende por desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico").
- La Administración no tiene otros poderes que los que la Ley le atribuye, es decir, lege silente la Administración no puede actuar. O como expuso un ilustre administrativista, no hay en Derecho español "espacio franco o libre de Ley" alguno en que la Administración pueda actuar con un poder ajurídico y libre. Los actos y las disposiciones de la Administración, todos, han de "someterse a Derecho", han de ser "conformes" a Derecho. El desajuste, la disconformidad, constituyen "infracción del Ordenamiento jurídico" y les priva actual o potencialmente (distinción entre nulidad y anulabilidad) de validez. El Derecho no es, pues, para la Administración una linde externa que...
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