ORDEN de 2 de diciembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura y Ganaderia
Rango de LeyOrden

Fecha del Boletín: 15-12-1998 Nº Boletín: 239 / 1998

ORDEN de 2 de diciembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Ganadería, por la que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

El Reglamento CE 820/97, del Consejo, de 21 de abril, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, se aprobó con el doble objetivo de garantizar una mayor transparencia en la comercialización de los productos del sector vacuno, asegurando su completo seguimiento a lo largo de toda la cadena de producción y comercialización, y de satisfacer las exigencias de interés general en lo que se refiere a la protección de la salud de las personas y animales y, con todo ello, favorecer el restablecimiento de la confianza de los consumidores en la calidad de la carne de vacuno.

Dicho Reglamento ha venido a derogar la Directiva 92/102/CE, del Consejo, de 27 de noviembre, relativa a la identificación y registro de los animales en los aspectos que específicamente se refieren al vacuno, con el fin de conseguir una identificación y registro de dichos animales más satisfactoria y poner en funcionamiento una base de datos informatizada que haga posible registrar todas las explotaciones y todos los movimientos y traslados de los bovinos en el territorio de la Unión Europea.

El Reglamento mencionado se compone de tres Títulos, el primero de los cuales se refiere a la identificación y registro de los bovinos, el segundo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno, y un tercer Título recoge disposiciones comunes a ambos aspectos.

Las exigencias relativas a la identificación y registro de los bovinos deben ser satisfechas por todos los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1998.

A la vista de los plazos contemplados en la norma comunitaria, cobra una especial urgencia definir el sistema de identificación de los bovinos que se aplica en España a partir del 1 de enero de 1998.

Por otro lado, el artículo 10 del Reglamento (CE) 820/97, habilita a la Comisión de la Unión Europea para adoptar normas que desarrollen su Título En virtud de esta habilitación, se han publicado el Reglamento (CE) 2629/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina relativas a las marcas auriculares, los registros de las explotaciones y los pasaportes; el Reglamento (CE) 2630/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen ciertas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, relativas al nivel mínimo de controles que se llevarán a cabo; el Reglamento (CE) 494/98, de la Comisión, de 27 de febrero, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina en lo que se refiere a la imposición de sanciones administrativas y, finalmente, el Reglamento (CE) 2628/97, de la Comisión, de 29 de diciembre, por el que se establecen disposiciones transitorias del sistema de identificación y registro de los bovinos para su aplicación durante el período inicial de dicho sistema.

El Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina («B.O.E.» n.º 239, de 6 de octubre), ha traspuesto al ordenamiento nacional el Reglamento (CE) 820/97 y ha regulado en el Estado español el sistema de identificación de ganado vacuno.

Con el fin de regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, establecido en el Real Decreto anteriormente citado, y consultadas las Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas,

DISPONGO:

Artículo 1 º Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden tiene por objeto establecer en el ámbito territorial de Castilla y León las características básicas del sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina.

Artículo 2 º Definiciones.

A efectos de la presente Orden se entenderá por:

  1. «Animal»: Cualquier ejemplar de la especie bovina, incluido el bisonte (Bison bison) y el búfalo (Bubalus bubalus).

  2. «Explotación»: Cualquier instalación o construcción o, en el caso de explotaciones al aire libre, cualquier lugar en el que se tengan, críen o cuiden animales de los contemplados en la presente Orden, incluidos los mataderos y los centros de concentración.

  3. «Poseedor»: Cualquier persona física o jurídica responsable de los animales, con carácter permanente o temporal, incluso durante el transporte o en un mercado.

  4. «Movimientos»: Las entradas o salidas de animales de la explotación procedentes de o con destino a cualquier punto del territorio español.

  5. «Intercambios»: Los intercambios entre Estados miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

  6. «Autoridad competente»: En el ámbito territorial de Castilla y León la autoridad competente será la Dirección General de Agricultura y Ganadería.

Artículo 3 º Componentes del sistema de identificación y registro.

El sistema de identificación y registro al que se refiere la presente Orden incluye:

  1. Marcas auriculares para la identificación individual de cada animal.

  2. Documentos de identificación de los animales.

  3. Base de datos informatizada.

  4. Libro de registro en cada explotación.

Artículo 4 º Identificación de los animales.
  1. Todos los animales nacidos en la Unión Europea después del 1 de enero de 1998 o que habiendo nacido antes se destinen a intercambio intracomunitario después de esa fecha, serán identificados mediente una marca auricular colocada en cada oreja, en los plazos establecidos respectivamente en las letras a) y b) del Apartado 1 del artículo 8.º de la presente Orden

  2. Todo animal procedente de otro Estado miembro de la Unión Europea conservará sus marcas auriculares de origen.

  3. Los animales importados de un país no comunitario que hayan superado satisfactoriamente los controles establecidos por el Real Decreto 1430/1982, de 27 de noviembre, por el que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios y de identidad de los animales que se introducen en la Comunidad procedentes de paises terceros, que permanezcan en territorio español, serán identificados en la primera explotación de destino en España con una marca auricular en cada oreja, en el plazo establecido en la letra c) del Apartado 1 del artículo 8.º de la presente Orden.

No obstante, no será necesario identificar los animales si la explotación de destino es un matadero situado en España y los animales se sacrifican en el citado plazo de veinte días.

La identificación original establecida por el país tercero de procedencia se registrará en la hoja de incidencias del libro registro de la explotación descrito en el artículo 12.º de la presente Orden y, en su caso, en la base de datos informatizada a que se refiere el artículo 11.º.

Artículo 5 º Descripción de las marcas auriculares de identificación.
  1. Las marcas auriculares colocadas en cada oreja del animal, referidas en los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la presente Orden, llevarán el mismo y único código de identificación que estará compuesto por los caracteres siguientes:

    Las letras «ES» que identifican a España, seguidas de doce caracteres numéricos que corresponden a la siguiente estructura:

    1. Un dígito que determinará la autoridad competente.

    2. Un dígito de verificación o control cuya finalidad será la detección de errores en el tratamiento mecanizado de los códigos de identificación.

    3. Dos dígitos correspondientes a la Comunidad Autónoma en la que se identifiquen los animales, conforme a la enumeración establecida en el Anexo I de la presente Orden.

    4. Ocho dígitos para la identificación del animal.

    Además, las marcas auriculares contendrán el citado código de identificación en forma de código de barras.

  2. Las marcas auriculares a que se refiere el presente artículo consistirán en dos crotales plásticos de color anaranjado con las características descritas en los artículo 2 y 3 del Reglamento (CE) 2629/97

Artículo 6 º Expedición de los documentos de identificación de los bovinos.
  1. Para cada animal que deba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR