SAN, 22 de Febrero de 2006

PonenteANGEL NOVOA FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2006:3330
Número de Recurso287/2005

ANGEL NOVOA FERNANDEZFERNANDO DE MATEO MENENDEZLUCIA ACIN AGUADOGUILLERMO ESCOBAR ROCAFERNANDO FRANCISCO BENITO MORENO

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 287/05, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Don José Lledó

Moreno, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO TISER S.L., frente a la

Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y

defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 461.864,47 euros. Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Ángel Novoa Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la sociedad mercantil expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2003, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 30/3987/00, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, ascendente a la cantidad que arriba figura como cuantía litigiosa, derivada del acta de disconformidad levantada el 26 de octubre de 2.000, en la que se procedía a la regularización tributaria derivada de las operaciones de compra y venta de los denominados bonos emitidos por la República de Brasil. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 4 de junio de 2003, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 22 de diciembre de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 3 de febrero de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni interesado el trámite de conclusiones, una vez remitidos los autos a esta Sección Quinta se señaló la audiencia del 21 de febrero de 2006 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de febrero de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de noviembre de 2001 , desestimatoria a su vez de la reclamación nº 30/3987/00, interpuesta por la mencionada sociedad contra la liquidación correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, ascendente a la cantidad que arriba figura como cuantía litigiosa, derivada del acta de disconformidad levantada el 26 de octubre de 2.000, en la que se procedía a la regularización tributaria derivada de las operaciones de compra y venta de los denominados bonos emitidos por la República de Brasil.

SEGUNDO

Como con acierto aduce la Abogacía del Estado el problema que se plantea es el de la disminución de patrimonio o minusvalía producida como consecuencia de la Adquisición de bonos de la República de Brasil, con cupón corrido, y posterior venta de los mismos, una vez percibidos los intereses inherentes a los bonos, cuestión cuya solución es plenamente coincidente con la planteada por las misma entidad, misma operación aunque referida a Bonos de la República de Austria, y que fue resuelta por sentencia de once de noviembre de dos mil cuatro, recurso contencioso-administrativo nº 611/02, sección segunda, así como por la de 24 de noviembre de 1998 (recurso nº 842/96 ).

Así respecto de la cuestión de fondo, esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en multitud de sentencias, ya desde la que ha quedado citada, acerca del tratamiento fiscal que corresponde a los denominados "bonos austriacos". Como en otras ocasiones hemos señalado, dos son las cuestiones que deben abordarse: de una parte, la procedencia o no de aplicar el Convenio de Doble Imposición de 20 de diciembre de 1966, suscrito entre España y la República de Austria ;( en este caso es el de España y Brasil de 14 de noviembre de 1974 con la misma filosofía de evitar la doble imposición al establecer que los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado) de otra, el tratamiento tributario de la denominada "minusvalía".

Conviene precisar que la regularización efectuada por la Inspección que dio lugar a la resolución económico-administrativa a que nos hemos referido y se debate ahora en este litigio, tiene como objeto incrementar la base imponible declarada por el contribuyente, al no admitirse a efectos fiscales la consignación de ingreso, minusvalía ni gasto alguno de la operación derivada de la compraventa con bonos austriacos, esto es, como consecuencia de la adquisición y posterior enajenación, una vez percibido el cupón, de bonos de la República de Brasil (ejercicio 1995).

TERCERO

Tal doctrina es la siguiente " La única cuestión suscitada en el presente recurso es, por tanto, la relativa al tratamiento fiscal que deba darse a los resultados producidos como consecuencia de la compra y posterior venta de bonos , a que hemos aludido anteriormente.

La resolución combatida niega que la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los referidos bonos y obligaciones y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituya una disminución patrimonial que pueda hacerse valer para compensar otros incrementos de patrimonio.

El TEAC considera que, al proceder del modo en que se hizo en la declaración-liquidación, se crea artificiosamente una minusvalía fiscal, ya que a la hora de determinar el incremento o disminución patrimonial ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado ( artículo 46 de la Ley 18/1991, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aplicable "ratione temporis" al caso que nos ocupa), debiéndose distinguirse en aquél valor de adquisición dos componentes distintos: el correspondiente al capital adquirido y el valor del derecho a percibir el siguiente cupón, de tal manera que lo cobrado al vencimiento del cupón no será en su totalidad un rendimiento de capital mobiliario, sino sólo la parte correspondiente al periodo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión, argumentando el mencionado Tribunal, en apoyo de la expresada tesis, la norma de valoración 8ª del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , a cuyo tenor: "8ª. Valores negociables. 1. Valoración. Los valores negociables comprendidos en los grupos 2 o 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra. Este precio estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse por la adquisición, incluidos los gastos inherentes a la operación. A estos efectos, se deberán observar los criterios siguientes:

  1. El importe de los derechos preferentes de suscripción se entenderá incluido en el precio de adquisición.

  2. El importe de los dividendos devengados o de los intereses, explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento. A estos efectos, se entenderá por "intereses explícitos" aquellos rendimientos que no formen parte del valor de reembolso".

CUARTO

Debe tenerse en cuenta que el artículo 11.4 b) del Convenio de 14 de noviembre de 1974, suscrito entre España y Austria para evitar la doble imposición (ratificado el 14 de septiembre de 1967 y publicado en el BOE el 6 de enero de 1968 ) señalaba, en la redacción aplicable al caso, que "los intereses de la Deuda Pública de un Estado contratante sólo pueden someterse a tributación en este Estado" siendo así que la legislación austriaca exoneraba de gravamen estos intereses procedentes de la deuda pública emitida en dicha nación. Las consecuencias que esta regulación traía condujeron a la modificación de dicho Convenio, de 24 de febrero de 1995 (BOE de 2 de octubre de 1995), en cuya redacción se determina, en lo que aquí interesa, que "los intereses procedentes de un Estado contratante pagados a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en este último Estado...", así como que "...el término "intereses" empleado en este artículo comprende los rendimientos de la deuda pública,...

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