Idas y venidas de la 'Ley Sinde'. Comentario a la Disposición Final 43ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible

AutorSebastián López Maza
CargoProfesor Ayudante Doctor de Derecho Civil en la Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas215-242

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I Introducción

Mucho se ha escrito sobre ella y mucho nos ha sorprendido la llamada "Ley Sinde" (LS), es decir, la Disposición Final cuadragésimo tercera de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES)1. Qué duda cabe de que la cultura de un país es un índice más de su desarrollo, por lo que es necesario un régimen adecuado que la proteja frente a los usos ilícitos que se hacen de las obras y prestaciones. Ese régimen lo encontramos en la Propiedad Intelectual. Pues bien, el desarrollo tecnológico, además de las evidentes ventajas que supone, trae consigo también formas rápidas y sencillas de vulnerar los derechos de autores y otros titulares de derechos. Se trata de un arma de doble filo: Internet y la tecnología digital permiten una difusión mayor de contenidos protegidos por la Propiedad Intelectual, pero, al mismo tiempo, aumenta el riesgo de explotaciones no autorizadas de los mismos. Y es este problema precisamente el que ha tratado de regular la Ministra de Cultura, Ángeles González-Sinde, a través de "su" Ley.

La DF 43ª LES ha venido a modificar varias normas importantes en esta materia: la Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE); la Ley 2/1996, de Propiedad Intelectual (LPI); y la Ley 29/1998, de Jurisdicción ContenciosoAdministrativa. Su objetivo fundamental es luchar contra los efectos y los daños provocados por la piratería de contenidos protegidos (canciones, películas, etc.). Las fuentes más importantes de piratería en este momento son los programas de intercambio de archivos P2P y las

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páginas web de enlaces que permiten las descargas de obras y prestaciones protegidas por la propiedad intelectual. Tales programas P2P y páginas web son utilizados por millones de usuarios que descargan e intercambian archivos sin contar con la debida autorización de los titulares de derechos. Sin embargo, la aprobación de esta norma fue muy polémica. Hubo muchos grupos de presión, principalmente los usuarios y los titulares de software P2P, pero también por parte de titulares de derechos de propiedad intelectual que entendían que el cierre de páginas web no es la solución correcta para luchar contra la piratería.

La principal contribución de la Disposición Final 43ª LES es la previsión de un procedimiento por el cual los titulares de derechos pueden solicitar el cierre de páginas web que permitan a los usuarios descargar contenidos protegidos sin la preceptiva autorización o la retirada de los contenidos infractores de sus derechos. Esta solicitud deben realizarla los propios titulares de derechos (autores, artistas, productores, entre otros) a la autoridad administrativa competente, esto es, la Comisión de Propiedad Intelectual (CPI). El procedimiento ha sido desarrollado y regulado por el RD 1889/2011, sobre el funcionamiento de la CPI, aprobado el pasado 30 de diciembre de 2011. Conforme a su DF 4ª, el RD entrará en vigor pasados dos meses desde su publicación en el BOE2. Esto significa que las solicitudes por parte de los titulares de derechos podrán producirse a partir de marzo. Curiosamente, el Borrador de este RD estaba preparado para ser aprobado desde el 12 de abril de 2011, pero el Gobierno precedente no quiso aprobar esta norma tan impopular, quizá por el miedo a perder votos en las elecciones del pasado 20 de noviembre.

Por otro lado, la LES también incluye la DF 12ª, que insta al Gobierno para cambiar la regulación de la compensación equitativa por copia privada. Esta disposición estuvo motivada en la sentencia del TJUE sobre el caso Padawan. Tras la llegada del nuevo Gobierno, no es que el sistema de la compensación equitativa tal como está regulado en el artículo 25 LPI haya sido modificado, sino que ha sido derogado como después comentaré.

II La copia privada como origen del problema

Antes de entrar a analizar los pros y los contras de la citada norma, conviene poner en antecedentes al lector de este comentario. El artículo 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI), contiene el límite de copia privada. Según este precepto, los usuarios de obras y prestaciones podrán hacerse una copia de las mismas, sin tener que pedir autorización, para su uso exclusivamente privado, siempre y cuando no hagan un uso lucrativo ni colectivo de la copia, y únicamente cuando hayan tenido un acceso legal a la obra o prestación de que se

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trate. El uso privado incluye no sólo el que haga el propio copista, sino también sus amigos o familiares. La ausencia de uso colectivo significa que no puede poner la copia a disposición de un conjunto indeterminado de personas. La ausencia de ánimo de lucro se refiere a que el usuario de la copia no puede venderla o sacar algún tipo de beneficio económico de la misma. Y el acceso legal al contenido que va a ser copiado significa que dicho acceso debe haber sido autorizado por los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Ninguno de los requisitos aquí apuntados se cumple cuando se intercambian archivos con contenidos protegidos (canciones, películas, etc.) a través de un programa P2P (eMule, KaZaa o Ares, entre otros) o cuando hacemos la descarga del contenido directamente desde la página web de una persona que, sin autorización, los pone a disposición del público. Para empezar, no hay acceso legal, pues el titular de los derechos no ha consentido el intercambio o la puesta a disposición de sus obras o prestaciones. Hay un uso colectivo, en la medida en que las obras y prestaciones se intercambian por millones y millones de usuarios conectados a esa red. Hay un uso lucrativo por parte de quienes facilitan esos intercambios poniendo a disposición de los usuarios el correspondiente programa de ordenador, ubicado seguramente en páginas web repletas de banners de publicidad, o cuando se exige el pago de una cantidad para conseguir la contraseña y poder descargar el archivo. En la medida en que no estamos ante copias privadas3, estaremos ante copias no autorizadas, copias ilícitas, y en nada obsta para esta calificación, el que hayamos pagado la compensación equitativa a la hora de comprar el soporte que nos permite almacenar los archivos descargados. Esta es una de las grandes confusiones de los usuarios: el pagar la compensación equitativa por copia privada -el llamado "canon digital"- no da derecho a copiar y descargar todo con independencia de su origen ilícito.

Los usuarios de estos programas P2P los defienden y apuestan por ellos sobre la base de las siguientes razones: a) conciben Internet como un medio de comunicación libre de límites, donde no rigen los derechos de propiedad intelectual; b) el interés que despiertan las nuevas tecnologías; c) el descontento general por los precios de discos, películas, libros, etc.; d) el pago del canon digital; e) el acceso a la cultura y a la información; f) alegan que, de la misma manera que los titulares de derechos utilizan Internet para publicitar sus obras y prestaciones y conseguir ingresos económicos, deberán permitir igualmente este tipo de actos por parte de los usuarios; g) a través de estas redes se intercambian no sólo archivos con contenidos protegidos, sino también archivos con contenidos no protegidos por la LPI (por ejemplo, obras sujetas a licencias Creative Commons u obras que están en el dominio

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público). Se produce una pugna entre los titulares de derechos de propiedad intelectual y los partidarios de una cultura libre. Existe una gran confusión y desconocimiento sobre el funcionamiento de los derechos de propiedad intelectual, alimentado por quienes no les preocupa lo más mínimo las infracciones a estos derechos con tal de seguir aumentando su negocio.

Además, no existe el derecho a la copia privada. La reproducción para uso privado es un límite al derecho de reproducción de los autores y otros titulares de derechos de propiedad intelectual, pero no es un derecho de los usuarios. Esos titulares de derechos podrían perfectamente eliminar la posibilidad de hacer este tipo de copias respecto de obras y prestaciones explotadas on-line mediante un contrato de licencia (art. 161.5 LPI) o restringir el número de copias privadas a realizar a una sola en los supuestos de explotación de obras y prestaciones off-line (en soporte físico) u on-line pero sin contrato de licencia (art. 161.4 LPI), a través de las oportunas medidas tecnológicas anticopia. En definitiva, los usuarios no pueden exigir la realización de copias privadas, salvo en los supuestos en los que el titular de derechos debe asegurar el disfrute de, al menos, una de ellas.

III La lucha contra la piratería antes de la DF 43ª LES

El desmesurado aumento del uso de este tipo de redes y de la piratería en general, con las consiguientes pérdidas para autores, productores de cines, productoras de música, artistas, etc., es lo que ha llevado al Gobierno a aprobar, con mayor o menor acierto, la Ley Sinde4. Con anterioridad a esta norma, era prácticamente imposible luchar contra este fenómeno. Encontramos dificultades si vamos contra los usuarios: a) para poder demandar

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a los usuarios particulares se debía tener acceso a su dirección IP y acudir a los prestadores de acceso a Internet para que revelaran la identidad del usuario que se escondía tras ella, algo que sólo podían hacer en los casos de...

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