STS, 8 de Febrero de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:719
Número de Recurso6005/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil cinco.

Visto ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6005/00, interpuesto por D. Hugo, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia, de fecha 16 de Junio de 2000, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 791/98, deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC en lo sucesivo), de fecha 11 de marzo de 1998, sobre Ponencia de Valores del Municipio de L´Escala, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado D. Hugo interpuso recurso contencioso- administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el 22 de Abril de 1.998, contra la resolución del TEAC, de fecha 11 de Marzo de dicho año, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del TEAR de Cataluña, que confirmaba el acuerdo aprobatorio de la Ponencia de Valores para la revisión catastral del Municipio L´Escala (Girona), a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Formalizada demanda, pidió sentencia que anulase parcialmente la resolución por la que se aprobaba la Ponencia de Valores impugnada, dejando sin efecto la misma en lo referente al polígono catastral NUM000 y, en su caso, los números NUM001, NUM002 y NUM003, así como la resolución del TEAC, de fecha 11 de Marzo de 1998.

El Abogado del Estado se opuso al recurso, solicitando sentencia desestimatoria.

SEGUNDO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de Junio de 2000, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el representante procesal de D. Hugo, confirmando el Acuerdo del TEAC de fecha 11 de Marzo de 1998, a que las presentes actuaciones se contraen, por su conformidad a Derecho. Sin expresa imposición de costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia, D. Hugo preparó recurso de casación y, una vez interpuesto, suplicó sentencia por la que, casando la recurrida, estime las pretensiones interesadas en el escrito de demanda.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida, oponiéndose al recurso, con la súplica de que se desestime, con íntegra confirmación de la sentencia de instancia y condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión principal suscitada en el recurso contencioso-administrativo, seguido ante la Audiencia Nacional, versaba sobre la falta de motivación de la Ponencia de Valores del término municipal de L´Escala, por la inexistencia de un verdadero estudio de mercado y de justificación de la imposición de los valores catastrales en los polígonos fiscales NUM004 (Riuet), NUM000 (Pueblo de Sant Martí d´Empuries), NUM002 (La Loma) y NUM003 (Las Murallas), que corresponden al polígono NUM001 del Plan General de Ordenación y constituyen el sector Norte de dicho término municipal, aparte de la zona arqueológica, no sujeta a IBI, pretendiéndose, en definitiva, su nulidad en cuanto a la fijación de los valores en el polígono NUM000 y, en su caso, en los polígonos NUM001, NUM002 y NUM003, con revocación de la resolución del TEAC, que confirma el Acuerdo aprobatorio de la Ponencia.

Dicha petición se justificaba por no haberse realizado ninguna ficha técnica de valoración del polígono fiscal NUM000, al que se otorga el valor catastral más alto del municipio, no obstante su peculiaridad de que fuera declarado por la Generalitat de Cataluña bien nacional de interés cultural, en la categoría de conjunto histórico, y sólo una finca en el polígono NUM001, sita en la CALLE000, reconociéndose, no obstante, que en los polígonos NUM001, NUM002 y NUM003 la diferencia de valores respecto a otros de características comparables no llega a tener la diferencia abismal que existe en el polígono nº NUM000.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, se funda, en síntesis, en los siguientes argumentos:

  1. El Estudio de Mercado es un acto de trámite anterior a la Ponencia de Valores. El número de fichas o muestras que deben tener los Estudios de Mercado depende de la actividad inmobiliaria del municipio y del mayor o menor número de transacciones, por lo que si se consideran insuficientes es una opinión subjetiva del recurrente, teniendo en cuenta que el número preciso de tales muestras no se ha fijado normativamente, bastando las utilizadas por la Administración para determinar un criterio orientativo.

  2. La finalidad del Estudio de Mercado es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores de mercado, conforme al art. 66.2 de la Ley 39/1988. Cuando no se cumplen, y previa impugnación del afectado, procederá en su caso la anulación del valor catastral asignado a la finca en cuestión y su sustitución por otra que lo cumple, si lo acredita el recurrente.

  3. No se ha verificado prueba alguna en el recurso que haya desvirtuado la presunción de legalidad de la Ponencia de Valores combatida, prevaleciendo el principio de imparcialidad en su redacción, al no acreditarse la viabilidad técnica de la sustitución de los valores catastrales asignados, por otros más fiables acreditados por el recurrente.

TERCERO

La representación procesal de D. Hugo viene a articular en el escrito de interposición dos motivos de casación.

En el primero, al amparo del apartado 1.d) del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, formula tres bloques de alegaciones.

  1. Infracción de los artículos 22 y 23 del Decreto 1.020/1993, porque la sentencia no entra a analizar la necesidad de que la elaboración de la Ponencia sea conforme con la normativa establecida, que exige que las ponencias se acompañen de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación a un número suficiente de fincas, ordenados de acuerdo con los polígonos fiscales en los que se divide el municipio, faltando los de los polígonos NUM000, NUM002 y NUM003.

  2. Infracción de los artículos 66.2 y 70.2 de la Ley de Haciendas Locales, al no existir en el expediente los criterios de valoración de los citados polígonos, encontrándolos justificados la sentencia sin entrar en la motivación que avala la decisión.

  3. Infracción de los artículos 54.1.a) y 62.1.e) de la Ley 30/1992 de Régimen Administrativo de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, por no motivar la Ponencia la imposición de unos valores a unos polígonos que abarcan un amplio territorio, apartándose así del procedimiento legalmente establecido, y prescindir la sentencia de valorar la prueba aportada y de analizar con profundidad el expediente y todo lo actuado.

    En el segundo motivo, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se aduce que no han sido valoradas todas las pruebas aportadas a los Autos, ni tampoco lo han sido de acuerdo con la naturaleza del objeto del Recurso, lo cual le ha provocado indefensión.

    La línea argumental que se sigue para fundamentar el motivo es, en síntesis, la siguiente:

  4. Que en el expediente falta el plano catastral que solicitó para aclarar cuáles eran los polígonos fiscales a estudio, su extensión y ubicación, figurando otro que no tiene relación, habiendo la sentencia valorado tan solo las pruebas existentes formalmente, ignorando aquéllas que significan la base fáctica territorial (plano catastral) y jurídica (expediente completo), sobre las que se debería asentar la Ponencia de Valores recurrida.

  5. Que se alegan sentencias dictadas por la propia Sala de instancia que no se ajustan al verdadero objeto de discusión, pues examinan si los valores asignados a fincas concretas se ajustan a los de la ponencia, mientras que en el caso presente lo que se plantea es que no existen datos de los polígonos, ni en el Estudio de Mercado ni en ninguna otra parte del expediente de elaboración de la Ponencia, que justifiquen la valoración impuesta, hecho probado que la Sala no toma en cuenta.

  6. Las pruebas aportadas respecto a la calificación urbanística de las fincas del polígono NUM000, y sus limitaciones, no pretendían acreditar el menor valor de las fincas respecto del impuesto en la ponencia, sino demostrar que se trata de una zona que merece, como mínimo, una ficha valorativa en el Estudio de Mercado, a efectos de la fijación de los valores, lo que no tiene en cuenta la sentencia, al remitirle a la vía administrativa y jurisdiccional para quejarse y obtener, solo para sus fincas y mediante "una pericial", una rebaja del valor catastral.

  7. La Sala valora las pruebas prejuzgando los objetivos del recurrente, como si fueran la discusión de los valores de sus fincas.

CUARTO

El orden de análisis de los mismos debe ser alterado para comenzar por el que lleva el ordinal segundo, dándole prioridad que corresponde a su naturaleza jurídica.

La Sala anticipa su desestimación por estas razones:

Primera

La propia parte admite que, por la aceptación del plano aportado por ella, queda probada la extensión y ubicación de los polígonos fiscales, por lo que no puede sostenerse que la Sala de instancia no haya partido de la base fáctica territorial y jurídica a que alude.

Segunda

Las sentencias del Tribunal Supremo que invoca la Sala de instancia en uno de sus argumentos para rechazar la pretensión (12 de Febrero y 18 de Junio de 1998), aunque ciertamente versan sobre impugnación de los valores catastrales asignados a fincas concretas, carecen de la relevancia pretendida desde el momento que los demás argumentos se refieren a la cuestión realmente debatida.

Tercero

Pertenece al fondo del asunto determinar si el fallo de la sentencia infringe la normativa que se invoca.

Cuarto

No es totalmente cierto que la Sala haya valorado las pruebas prejuzgando los objetivos del recurrente, pues alude también a las razones para confirmar el acto de aprobación de la Ponencia.

QUINTO

En relación con el primer motivo del recurso conviene examinar, ante todo, si el marco normativo que regula la fijación de valores ha sido respetado y, en concreto, si existe o no infracción de las disposiciones que se señalan.

El art. 66 de la ley 39/1988, regulador de las Haciendas Locales, establece que la base imponible de este Impuesto estará constituida por el valor de los bienes inmuebles, y que para la determinación de la citada base se tomará como valor de los bienes inmuebles el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor del mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste.

A su vez, el art. 70.2 de la misma ley, en la redacción dada por el art. 28.1 de la Ley 42/1994, de 30 de Diciembre, señala que las ponencias de valores recogerán los criterios, tablas de valoración, planeamiento urbanístico vigente con la delimitación del suelo de naturaleza urbana que corresponda y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de valores catastrales.

El método de determinación del valor catastral, en los años 1994 y 1995, venía recogido en el Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio.

En esencia, el método de determinación del valor catastral, siguiendo el esquema señalado por las sentencias de 18 de Junio de 1998, 15 de Marzo de 2002 y 19 de Diciembre de 2003, consiste en :

  1. Valoración del Suelo.

    1) La delimitación del suelo de naturaleza urbana, ajustada a las disposiciones urbanísticas vigentes, si fuese necesario, de cada término municipal, en polígonos de actuación fiscal, delimitados según la coherencia urbanística, circunstancias que hagan aconsejable la unidad de actuación, condiciones particulares y cualesquiera otras significativas. (Normas 6 y 7).

    2) Determinación de los valores unitarios del suelo en polígono, y después en cada calle, manzana o garaje y, finalmente, en cada parcela en concreto, distinguiendo el valor de repercusión básico del suelo y el valor unitario básico (Norma 8ª) y

    3). El valor de repercusión por parcela, que se determina corrigiendo el valor unitario de cada calle, mediante la aplicación de coeficientes correctores, según características intrínsecas y extrínsecas de la parcela y valor del suelo en parcela edificada y sin edificar (Norma 10).

  2. Valoración de las construcciones.

    1) Criterios generales, atendiendo a su tipificación y coste actual de reposición (Norma 12).

    2) Coeficientes correctores del valor de la construcción tipo. Realizada la tipificación de la construcción, se aplicarán los coeficientes correctores de antigüedad de la construcción y estado de conservación (Norma 13).

    El valor catastral de la finca se halla por la suma de los valores del suelo y, en su caso, el de las construcciones, afectado con aplicación, en su caso, de los coeficientes correctores a que alude la Norma 14.

    Este método expuesto se desarrolla primero con carácter general, mediante la Ponencia de Valores, que son las bases o esquemas en los que queda planteado el método a seguir, que, una vez aprobado, se aplica a todas y cada una de las unidades urbanas, fijando así individualmente su valor catastral del suelo y su valor de las construcciones.

    Todo el proceso valorativo del suelo y, en su caso, de las construcciones, descansa en una especie de "troceamiento" del territorio del término municipal correspondiente, desde su inicial división en polígonos hasta la parcela individual, pasando por cada calle, manzana o paraje.

    Sin embargo, la norma 15 determina que la realización de valoraciones masivas precisa un procedimiento que facilite los trabajos a realizar, de una forma mecánica y fácilmente informatizable, señalando que se definirán unas áreas económicas homogéneas del suelo y de las construcciones, a las que asignarán un modelo básico de repercusión del suelo, unos coeficientes para cada uso y un módulo básico de construcción; que las áreas económicas homogéneas, tanto en suelo como en construcciones, delimitan zonas geográficas en las que el mercado inmobiliario tiene una similitud en sus características que permite obtener una modulación de su comportamiento, y que, en general, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal, aunque en los enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado pueden definirse varias áreas dentro de un mismo término municipal.

    En relación a la ponencia de valores, la Norma 22 dispone, en el punto dos, que las ponencias de valores serán realizadas por las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, teniendo en cuenta la normativa urbanística y la de valoración catastral, así como los estudios y análisis del mercado inmobiliario establecidos en la norma 23, agregando, en el siguiente punto 3, que las ponencias de valores se acompañarán, en documento separado, de los análisis y las conclusiones de los estudios de mercado y de los resultados obtenidos por aplicación de los mismos a un número suficiente de fincas, al objeto de comprobar la relación de los valores catastrales con los valores de mercado.

    Finalmente, en relación a los estudios del mercado inmobiliario urbano, especifica la norma 23 que el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria establecerá los criterios y contenido mínimo de los estudios del mercado inmobiliario que servirán de base para la redacción de las ponencias de valores. Estos estudios tienen por objeto la realización de una investigación de los datos económicos del mercado inmobiliario urbano, su posterior recopilación y análisis y la elaboración de unas conclusiones que reflejen la situación del mercado a los efectos de lo previsto en el art. 66 de la Ley 39/1988, Reguladora de las Haciendas Locales.

SEXTO

De todo lo anterior se deduce que la finalidad del estudio de detalle es orientar a los técnicos de la Ponencia para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten referidos a los valores del mercado.

Ahora bien, no resulta obligado recoger fichas o muestras, a estos efectos, en cada uno de los polígonos fiscales, sino en las distintas áreas homogéneas que se definan dentro de un mismo término municipal si existen distintos enclaves geográficos con diferentes valores medios de mercado, pues, en otro caso, las áreas económicas homogéneas son asimilables al concepto de término municipal.

Asimismo, hay que reconocer que el número preciso de fichas que han de realizarse no se encuentra fijado normativamente, aunque se requiere el suficiente, para comprobar la adecuada correspondencia.

En el presente supuesto, la Ponencia de valores cuestionada, si bien parte de una división del suelo sujeto al Impuesto en diversos polígonos, considera una única área económica homogénea del suelo y de la construcción para todo el término municipal, a la que se le aplica un módulo MBC de suelo=2 y un módulo de construcción= 2, por ser municipio de la costa, y un valor del suelo de 30.200 ptas. y de la construcción en 43.200 ptas. Por otra parte, dicha Ponencia tuvo en cuenta un estudio de mercado que analizó muestras realizadas en diez polígonos, habiéndose recogido una en los polígonos NUM001, NUM005, NUM006, NUM007; dos en el polígono NUM008, NUM009 en el polígono NUM010, NUM011 en el polígono NUM004, y NUM012 en el Polígono NUM013.

Además establece los criterios valorativos, ateniéndose a las normas del Real Decreto 1.020/1993, y explica el procedimiento de valoración, detallando, finalmente, en el documento 4, relativo al callejero de valores, una relación por calles y tramos de calles con sus valores correspondientes, para cada polígono, habiéndose aplicado el vuelo NUM002 en el polígono NUM000 en lugar del NUM001, ante la estimación de un recurso de reposición del Ayuntamiento.

Es cierto que al polígono NUM000 se le asigna el valor de repercusión más alto del término municipal, pero ello obedece a la aplicación del correspondiente coeficiente, dadas las circunstancias del mismo.

Esto sentado,no cabe sostener que la ponencia no resulta motivada, y menos que existe infracción de las normas que cita las partes, máxime cuando la Norma 15 del Real Decreto 1020/93 permite considerar una sóla área homogénea, y la innecesariedad de practicar muestras en todos los polígonos, si se encuentran agrupados en una sola zona.

En todo caso, si la parte no estaba conforme con las conclusiones del estudio de mercado y de los resultados obtenidos, debió pedir la práctica de una prueba pericial para poder basar su recurso y justificar que los valores asignados no se corresponden con los de mercado, lo que no hizo, por versar todo su razonamiento en un puro debate jurídico, lo cual no es acertado.

Todo lo anterior comporta la necesidad de desestimar este motivo.

SÉPTIMO

Procediendo, por tanto, la desestimación del presente recurso de casación, deben imponerse las costas en él causadas, por imperativo legal, a la parte recurrente, a tenor de lo que determina el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado D. Hugo, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 de junio de 2000, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. EMILIO FRÍAS PONCE, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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