Resolución nº 00/1182/2009 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
ConceptoOtros Tributos y Exacciones
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (03/11/2010) y en los recursos de alzada que penden de resolución en este Tribunal Central, interpuestos por D. ... en nombre y representación de la ENTIDAD X y por el DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO, con domicilio a efectos de notificaciones, ambos en esta Capital, calle ... y Paseo de la Castellana 272 respectivamente, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 27 de noviembre de 2008, parcialmente estimatoria de reclamación ... sobre asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales Aeropuerto de ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el Boletín Oficial de ... de 25 de diciembre de 2007, se insertó anuncio de la Gerencia Regional del Catastro de ... que hacía pública la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de 20 del mismo mes por la que se aprobaba, entre otras, la ponencia especial de valores del aeropuerto ...; que ello suponía la iniciación del procedimiento de determinación del valor catastral del citado inmueble y que la ponencia se encontraba expuesta al público en la Gerencia Regional del Catastro, ..., de ... durante el plazo de diez días hábiles a partir del siguiente al de la publicación del anuncio, pudiendo interponerse reclamación económico-administrativa ante este Tribunal Central, en el plazo de un mes, contado a partir del siguiente día a aquél en que finalizase el periodo de exposición pública y, con carácter potestativo y previo, recurso de reposición ante el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, no siendo posible la interposición simultánea de ambos; impugnada en reposición, fue desestimado el recurso en resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ... de 13 de mayo de 2008, contra la que se promovió por X reclamación R.G. ... en la que adujo, entre otros particulares, nulidad de la ponencia especial por incumplimiento del principio de reserva de Ley en materia tributaria, por total ausencia de motivación, por las incorrecciones técnicas de las que decía adolecer la ponencia, tanto respecto de la delimitación del BICE como de los criterios de valoración referidos al valor de suelo y de las construcciones (convencionales y singulares) al desconocerse las directrices de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria, por no analizarse la depreciación real de las construcciones del aeropuerto y, finalmente, por no extenderse el coeficiente corrector por concesión administrativa al resto de bienes de uso exclusivamente aeroportuario; se adujo también que las nuevas valoraciones catastrales ocasionarían que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles pasase a tener un carácter confiscatorio al generarse pérdidas en la prestación del servicio a la reclamante y a sus concesionarios; en resolución de 4 de noviembre de 2009 fue desestimada la reclamación por este Tribunal Central, contra la que se interpuso recurso contencioso número ... ante la Audiencia Nacional cuya resolución no consta.

SEGUNDO.- Entre tanto, en resoluciones de 12 de febrero de 2008 la Gerencia Regional del Catastro de ... procedió a la determinación de los valores catastrales de las unidades singularizadas, ... euros el de mayor cuantía (según modificación acordada en reposición), ... del aeropuerto citado; disconforme la interesada, promovió recurso de reposición que comenzaba reproduciendo textualmente las alegaciones formuladas frente a la ponencia especial del aeropuerto, con ocasión del recurso deducido contra ella ante el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria, a la sazón pendiente de resolución, a las que añadía otras nuevas sobre "discrepancias en el cómputo de la superficie total del aeropuerto y discrepancias en la determinación de la superficie de los terrenos del aeropuerto", "uso no terciario de la terminal" y "discrepancias en la determinación de los metros que se atribuyen a cada uso", especificando que en las unidades singularizadas ... y ... se incluía una parte "asociada a construcciones convencionales y otra a construcciones singulares sin distinguirse qué parte del valor catastral" correspondía a cada una (el criterio de distribución y el valor asignado); sostenía también, como ya lo hiciera frente a la ponencia si bien refiriéndolo ahora a los actos de valoración, deber aplicarse los módulos MBR y MBC más bajos con propuestas concretas de valoración, ser el coeficiente aplicable sobre el valor unitario del suelo más elevado del que corresponde y deber ser el valor determinado inferior al 50% del valor de mercado; y también que "las notificaciones y la ponencia que se recurren son nulas de pleno derecho, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 30/1992"; el recurso (expediente número ...) fue parcialmente estimado por la Gerencia Regional del Catastro en acuerdo de 30 de mayo de 2008 notificado el 6 de junio siguiente, en el que en primer lugar se rechazaba el examen de las alegaciones relativas a la ponencia especial de valores por ser asunto de la competencia del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de ..., conforme a lo establecido en el artículo 4 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; respecto de los criterios para la delimitación del bien inmueble, se indicaba haberse realizado ésta de acuerdo con lo previsto en el Plan Director del aeropuerto de ...; del uso no terciario de la terminal y la consiguiente pretensión de que el suelo se valorase por unitario y no por repercusión, se significaba tener dicho edificio el objeto de prestar servicio al pasajero desde su acceso al ámbito aeroportuario hasta su embarque a la aeronave, siendo por lo tanto eminentemente terciario por definición y que las áreas de pasillos de distribución, salas de espera, salas de recogida de equipajes y zonas de seguridad, junto con el resto de zonas de la terminal que X sí consideraba como de uso terciario, eran "imprescindibles para la prestación del servicio al pasajero", lo que configuraba su carácter terciario; sobre las supuestas discrepancias en la determinación de las superficies atribuidas a cada uso, se indicaba su ajuste a la información proporcionada por X las solicitudes de aplicación del MBR7 y MBC7 como módulos más bajos se rechazaban por haberse aplicado en los actos de valoración los módulos establecidos en la ponencia especial del aeropuerto; respecto a la alegación de ser el coeficiente aplicado para la determinación del valor unitario más elevado que el que correspondería, se manifestaba encontrarse comprendido entre los límites establecidos en el artículo 3.3 del Real Decreto 1464/2007, habiéndose atenido los actos de valoración a la ponencia también en cuanto al coeficiente de referencia al valor de mercado (0,5); se rechazaba la pretendida falta de motivación de las valoraciones cuestionadas por tener su fundamento en el artículo 12.3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario cuyos requisitos cumplían las notificaciones practicadas; y, finalmente, se señalaba haberse detectado error en la valoración del aeropuerto "en la aplicación del valor unitario de suelo" al ser el coeficiente (art. 3.3 del Real Decreto 1464/2007) que contempla la ponencia especial de 2,052 lo que suponía un valor unitario de 10 €/m2, mientras que en la valoración catastral del inmueble se había aplicado 12 €/m2 por lo que procedía realizar nueva valoración de las unidades afectadas, con el siguiente resultado: "Referencia Catastral: ...: Valor catastral anterior: ...- Valor catastral modificado: ...- Referencia Catastral: ...: Valor Catastral anterior: ...- Valor Catastral modificado: ...- Referencia Catastral: ...: Valor Catastral anterior: ...- Valor Catastral modificado: ...- Referencia Catastral: ...: Valor Catastral anterior: ...- Valor Catastral modificado: ...".

TERCERO.- Disconforme la interesada, promovió ante el Tribunal Regional de ..., reclamación número ...; tras instar la reclamante y serle denegada la ampliación del expediente, el 12 de septiembre de 2008 dedujo nuevo escrito en el que alegó su disconformidad con la ponencia especial de valores -en idénticos términos que los manifestados en vía de reposición- y con la determinación de los valores catastrales asignados consecuencia de la aprobación de la impugnada ponencia; se aducía falta de motivación de las notificaciones practicadas y la existencia de discrepancias físicas (relativas a determinadas superficies de las construcciones convencionales y singulares, entre otras las pistas o calles de rodadura, plataformas y cabeceras, terminal, sistema de tratamiento de equipajes y las destinadas a usos industriales y de almacenamiento), jurídicas y técnicas (incorrecta aplicación de módulos y coeficientes); enfatizaba en sus alegaciones que la terminal no podía valorarse por repercusión al no estar destinada de forma predominante a los usos que señalaba el artículo 3 del Real Decreto 1464/07, porque se destinaba a prestar a los viajeros un servicio público cuya máxima no era la optimización de beneficios sino el interés general y que la valoración por unitario, frente a la de repercusión, originaría una diferencia de 812.200 euros; la reclamación fue parcialmente estimada por el Tribunal Regional, en resolución de 27 de noviembre de 2008, en la que tras delimitar su competencia a las dos únicas cuestiones que podía analizar relativas a la superficie atribuida al inmueble y a la valoración del suelo de la terminal, en relación con la primera de las referidas se indicaba haberse limitado el acuerdo impugnado a señalar que la superficie se había obtenido "por información proporcionada por la propia X", pero sin aclarar cuál había sido esa información ni especificar los cálculos realizados, por lo que la discrepancia manifestada por la entidad, que calificaba "de erróneas las superficies consideradas", había de compartirse necesariamente en el sentido de que la escueta explicación dada por la Gerencia no podía considerarse motivación bastante ni permitía entender acreditada la exactitud de las cifras manejadas, por lo que en este punto no podía confirmarse la actuación administrativa, procediendo reponer actuaciones para que se detallase, de forma pormenorizada, cómo se había obtenido la superficie de los diversos elementos y las fuentes utilizadas; en lo referente al conflicto planteado en la valoración del suelo de la terminal de pasajeros, se destacaba que, conforme al artículo 3 del Real Decreto 1464/2007, la valoración de suelo por repercusión, por su carácter excepcional, exigía la previa acreditación de ser el destino predominante del inmueble el correspondiente a uso terciario, circunstancia que difícilmente podía deducirse del Plan Director, dado su carácter genérico y la necesidad de desarrollo por normas posteriores; y que el Plan General Municipal de ... enumeraba en su artículo 41 las clases de usos posibles de suelo estableciéndose en el 144 la necesidad de redactar un Plan Especial aeroportuario; se argumentaba, finalmente, configurarse el aeropuerto de ... como pieza esencial del sistema general de comunicaciones de la región, "formando parte del equipamiento que proporciona a los ciudadanos los servicios propios de una actividad de singular importancia y posibilitando el desarrollo de la zona, por lo que, en principio, debe calificarse como un bien cuyo uso es dotacional, tal y como se ha considerado en el Plan General Municipal de ... en el citado art. 148-6. Ahora bien, ello no significa que en algunas de sus instalaciones no puedan prestarse servicios calificables como de usos terciarios, que puedan provocar la valoración por repercusión de la edificación en que se encuentren. Pero para ello es preciso, de acuerdo con lo reglamentariamente dispuesto que ese uso terciario sea el predominante, esto es el mayoritario, dentro del conjunto de usos a que se destine la totalidad del inmueble. Lo que exige especificar las actividades desarrolladas en el mismo y la superficie destinada a cada una de ellas, para poder establecer una comparación entre la dedicada a uso dotacional y la dedicada a uso terciario. De manera que esa simple afirmación contenida en el acuerdo impugnado, en el sentido de que el uso de la terminal de pasajeros es "terciario por definición" no puede considerarse bastante para justificar el modo de valoración empleado"; por todo lo expuesto, el Tribunal Regional dispuso anular el acuerdo impugnado y "reponer actuaciones para que se justifiquen motivadamente, tanto la superficie considerada como la aplicación del valor de repercusión a la citada terminal".

CUARTO.- Notificada la resolución a X el 9 de diciembre de 2008, interpuso ésta recurso de alzada R.G. 1183-09 en escrito certificado en Correos el 9 de enero siguiente, en su mayor parte reproducción textual del deducido ante este Tribunal en la reclamación R.G. ... advirtiendo la interesada encontrarse ésta pendiente de resolución; añadía a las alegaciones deducidas frente a la ponencia especial, otras específicas respecto a los actos de valoración que comenzaban insistiendo en las discrepancias entre los datos facilitados por X a Catastro y los ponderados para la determinación de los valores cuestionados, anunciando la remisión de un trabajo de simulación de resultados con los datos manejados por la Gerencia Regional del Catastro; se alegaba insuficiente la ausencia de motivación de las valoraciones apreciada por el Tribunal Regional y se insistía en ella señalando no haber procedido aún la Gerencia a "las nuevas valoraciones en ejecución de la resolución del TEAR"; quelas discrepancias no sólo se limitaban al cómputo de la superficie total del aeropuerto sino que afectaban también a "la superficie asignada a cada uso", diferencias que especificaba en relación con determinadas construcciones singulares y convencionales reproduciendo lo expuesto en la anterior instancia; se reiteraban en términos sustancialmente idénticos las alegaciones sobre uso no terciario de la terminal, doble valoración del Sistema de Tratamiento e Inspección de Equipajes, procedencia de aplicación en los actos de valoración de los módulos MBR7 y MBC7, "incorrecta determinación del coeficiente aplicable para la determinación del valor unitario" y del coeficiente de referencia al valor de mercado, pretendiéndose, por último, la exclusión de "las superficies cedidas ex lege a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado"; y en base a ello se solicitaba la revocación de la resolución impugnada, en la parte que no había sido estimada y la anulación de los valores catastrales a tenor de lo alegado.

QUINTO.- Por otra parte, el 12 de diciembre de 2008 y, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 61 del Reglamento de revisión en vía administrativa (Real Decreto 520/2005) y 241 y siguientesde la Ley General Tributaria, se había notificado el fallo recaído en la reclamación ... al Director General del Catastro, que el 30 del mismo mes interpuso recurso de alzada R.G.1182-09 en el que como único motivo de impugnación alegaba que, frente a lo razonado en el fallo impugnado, la aplicación de un valor de repercusión al suelo ocupado por la terminal de pasajeros "se deriva tanto de las determinaciones de la ponencia de valores especial como de las del Real Decreto 1464/2007"; y consideraba procedente la valoración por repercusión de la terminal, por tratarse de superficie construida en áreas con usos predominantemente terciarios, que concretaba en actividades relacionadas con la prestación a los ciudadanos de servicios materiales no productivos de bienes, entre otros los de oficinas, comercio, administración, sistemas de transportes, de comunicaciones, equipamientos de todo tipo y servicios públicos en contraposición con otros sectores de actividad de producción; y respecto a los usos pormenorizados del Plan General de Ordenación Urbana de ..., señalaba que dicho Plan no regula, ni puede, los del recinto aeroportuario por exceder tal regulación del ámbito local, siendo de aplicación lo dispuesto en los instrumentos de planificación aeroportuaria, Plan Director y Plan Especial del Aeropuerto; que, de hecho, la planificación aeroportuaria no está sometida a la normativa urbanística contenida en los planeamientos municipales o autonómicos, lo que en este caso se reforzaba por ser el Plan General de ... -que incluía el recinto aeroportuario como Suelo No Urbanizable de Sistema General- posterior en su aprobación definitiva a los instrumentos especiales de planificación del Aeropuerto de ...; invocaba, a mayor abundamiento, el artículo 166.2 de la Ley 13/1996 según el cual los planes generales no podrán incluir determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria y calificarán los aeropuertos y sus zonas de servicio como sistema general aeroportuario que se desarrollará a través de un plan especial o instrumento equivalente; y que las distintas actividades previstas en el Plan Especial del aeropuerto de ... para los edificios y área terminal de pasajeros, eran todas ellas de uso predominantemente terciario a efectos de su valoración catastral (servicios de seguridad, operativos y personales, comerciales y de atención al pasajero en áreas...); en base a lo expuesto, solicitaba se estimase el recurso interpuesto a tenor de lo alegado.

SEXTO.- De dicho recurso se dio oportuno traslado a la entidad X, quien formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1ª/ Que, frente a lo manifestado por el Director General del Catastro acerca de no haberse aplicado por el Tribunal Regional de ... la normativa específica del Aeropuerto de ..., no cabe extraer la misma conclusión si se analiza la resolución objeto de recurso, de la cual se desprende que además de la normativa específica "el TEAR ha tenido en cuenta la normativa urbanística general, plasmada en el Plan General Municipal de ...", de aplicación supletoria y que, a su juicio, procede tener en cuenta como marco indicativo de qué debe entenderse por uso terciario a efectos catastrales; por otro lado, que el artículo 3.2 del Real Decreto 1464/2007, normativa específica a estos efectos, establece una regla general -que el suelo se valore por unitario- y una especial -la valoración por repercusión, tan sólo en el área ocupada predominantemente por usos terciarios o residenciales-; y que, con independencia de la normativa urbanística que se aplique (la general o la específica aeroportuaria), la valoración por repercusión sólo puede realizarse previa acreditación por parte del Catastro de que el uso predominante de dicha terminal es terciario, aparte que "de la aplicación de la normativa que expone el Director del Catastro no se deriva el uso terciario que posibilitaría" valorar por repercusión; 2ª/ Que la aplicación subsidiaria o al menos indicativa del Plan General de ..., pese a lo expuesto por el Director General del Catastro "viene refrendada por lo dispuesto en el punto 1.2 del Plan Especial del Sistema General Aeroportuario de ..." y que, por tanto, del análisis de la normativa urbanística invocada en la resolución recurrida, cabe concluir que, tal como se razona por el Tribunal Regional, "efectivamente existe una presunción de que la Terminal debe ser considerada como un área dotacional (no terciaria), lo que no obsta para admitir que dentro de la misma se realicen actividades terciarias" sin que quepa aceptar un uso terciario por definición, sino que deberá éste ser acreditado en cada caso concreto en que se pretenda valorar el suelo por repercusión; y, 3ª/ Que de resultar cierta la afirmación del Director General del Catastro acerca de la actividad terciaria de los aeropuertos, resultaría que la regla general prevista en el Real Decreto 1464/2007 de valorar por unitario y no por repercusión llevaría al absurdo "de considerar apto para valorar por repercusión todo el aeropuerto, convirtiendo en general la regla excepcional"; que el uso del aeropuerto no es terciario "porque por definición es dotacional y así lo establece la normativa urbanística general", por lo que no cabe aludir a su carácter terciario en el ámbito de la valoración catastral "amparándose en pura teoría de estructura económica"; termina con la solicitud de que se acuerde desestimar el recurso de alzada interpuesto por el Director General del Catastro y se confirme la resolución recurrida "en la parte que ha estimado" sus pretensiones.

SÉPTIMO.- Dada la íntima conexión de las reclamaciones, se acordó su acumulación al amparo de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley58/2003, General Tributaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos de competencia, legitimación, cuantía y plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de los recursos planteados.

SEGUNDO.- Como premisa necesaria para determinar las cuestiones a resolver, se ha de significar que este Tribunal Central carece de competencia para pronunciarse en materia de inconstitucionalidad y que tampoco le incumbe examinar la legalidad de las normas de aplicación, estando sus facultades limitadas a establecer si los actos administrativos sometidos a su consideración, en las materias a que se refieren el artículo 226 y la Disposición adicional undécima de la Ley 58/2003, General Tributaria, se ajustan o no a tales normas; por otra parte, aun cuando el Tribunal venga admitiendo la impugnación indirecta de las ponencias de valores con ocasión de la notificación de los valores catastrales que de ellas deriven, es obvio que ello no procede en supuestos como el presente en que la ponencia especial del aeropuerto de ... ha sido objeto de impugnación directa por parte de X, ya resuelta y desestimada, pues no cabría un nuevo pronunciamiento al respecto; sentado ello, las cuestiones a resolver en relación con el recurso de X son si es de apreciar o no falta de motivación en la valoración del inmueble, si procede o no rectificar las discrepancias aducidas respecto de superficies del aeropuerto, si el coeficiente de referencia al valor de mercado ha sido correctamente aplicado o no y si las valoraciones son nulas por haberse incluido entre la superficie la directamente cedida a las Fuerzas de Seguridad del Estado; por otra parte, en relación con ambos recursos, si procede o no la valoración por repercusión del suelo de la terminal de pasajeros del aeropuerto de ...

TERCERO.- Sostiene X que las valoraciones "son nulas por su absoluta falta de motivación, tal como establece el artículo 62 de la Ley 30/1992" cuyo apartado 1.a) declara nulos de pleno derecho los actos "que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional", en el que obviamente no encajaría el defecto de motivación que se aduce; además la Ley invocada no es de aplicación por cuanto el propio texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario -como ya señalara el órgano gestor- regula la materia en al artículo 12.3 a cuyo tenor "Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación (entre los que el artículo 11.2 incluye en último lugar el de valoración) serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral, éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles" por lo que, con independencia del personal parecer de la interesada, no es de apreciar la aducida falta de motivación, quedando en cualquier caso descartada una supuesta indefensión por la admisión y resolución de la presente y de las precedentes impugnaciones.

CUARTO.- En cuanto a las aducidas discrepancias respecto de determinadas superficies del aeropuerto, se ha de recordar que según el artículo 22 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, "El valor catastral es el determinado objetivamente para cada bien inmueble a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario..."; y que no se está ante actos de alta o inclusión en el Catastro, sino que se trata de actos de asignación de valor consecuentes a la aprobación de una ponencia, para lo que se ha partido de datos que ya constaban en aquél los cuales están amparados por la presunción de certeza, conforme al inciso final del artículo 3 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario; en la precedente instancia se acogieron en parte las pretensiones de la recurrente, lo que parecen obviar las alegaciones ahora deducidas; en cualquier caso, de entender la interesada insuficiente lo estimado, hubiera debido aportar prueba suficiente, en lo formal y en lo intrínseco (informe técnico de medición o certificado elaborado por técnico competente y, en su caso visado por su colegio profesional, con documentación gráfica y descriptiva de los elementos afectados por las discrepancias), por ser la prueba incumbencia de quien haga valer su derecho según advierte el artículo 105 de la Ley General Tributaria, de aplicación supletoria, por lo que no cabe pronunciarse sobre superficies por falta de prueba; por otra parte, según lo establecido en el artículo 220 de la misma ley, la rectificación de errores de hecho, materiales o aritméticos corresponde al propio órgano autor del acto, de oficio o a instancia de los interesados, por lo que podrá la recurrente instar del órgano gestor, en su caso, las rectificaciones de aquellos errores cuya existencia acredite en debida forma, haciendo uso de los procedimientos al efecto previstos en la normativa catastral; y, en todo caso, como la interesada admite, al no haberse ejecutado por la Gerencia Regional del Catastro de ... el fallo recaído en la reclamación ... en lo referente a las superficies descritas en Catastro, no cabe pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal Central en tanto no se haya dado cumplimiento a lo previsto en el citado fallo.

QUINTO.- La pretendida incorrección en la aplicación del coeficiente de referencia al mercado descansa en una errónea interpretación de la normativa que rige en la materia; la relación entre valor de mercado y valor catastral fue en su momento recogida en el artículo 66.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales modificado posteriormente por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre; en la actualidad es el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario el que regula la relación valor catastral-valor de mercado disponiendo: "El valor catastral de los inmuebles no podrá superar el valor de mercado, entendiendo por tal el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas, a cuyo efecto se fijará, mediante orden del Ministro de Hacienda, un coeficiente de referencia al mercado para los bienes de una misma clase"; por Orden de 14 de octubre de 1998 del Ministerio de Economía y Hacienda fue fijado dicho coeficiente en 0,5 para los bienes inmuebles urbanos y la posterior Orden de 12 de diciembre de 2003, previo informe favorable de la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria Urbana y del Consejo Superior de la Propiedad Inmobiliaria, lo fijó en la misma cantidad para los inmuebles de características especiales el cual debe aplicarse "al valor individualizado resultante de las Ponencias de Valores Especiales"; la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 12 de febrero de 2009 (recurso nº 6/95/2007), argumentaba que "El artículo 66.2 TRLRHL al apelar al límite infranqueable del valor de mercado, está introduciendo un factor de subjetivación en la valoración individualizada del valor catastral del bien, es decir, en la cuantía de la base imponible"; y en Sentencia de la misma fecha, recurso 6/435/2006, razona: "De su regulación se desprende, en definitiva, que el valor catastral es un valor creado por la Administración. No se trata, en efecto, de la concreción de un concepto jurídico indeterminado sino de la fijación administrativa de un valor para los bienes inmuebles, siguiendo un procedimiento normativamente predeterminado, procedimiento que se caracteriza por su nivel de objetivación, en el sentido de no perseguir la determinación del valor de los bienes inmuebles a través de una tasación individualizada de cada uno de ellos sino que se trata de aplicar valores y coeficientes contenidos en la respectiva Ponencia de Valores referida a la totalidad de los inmuebles de naturaleza urbana municipales... Esta Sala ha señalado ya en anteriores sentencias que, en todo caso, el coeficiente RM no se aplica al valor de mercado, como sostiene el recurrente en sus escritos, sino que es un elemento reductor a aplicar por la Administración sobre los valores individualizados resultantes de las Ponencias de Valores, es decir, sobre la suma del valor del suelo y de las construcciones. Por este medio, la norma establece un sistema para acercar en lo posible el valor catastral al valor de mercado, pero desde luego ni establece entonces ni se establece ahora que el valor catastral deba ser la mitad del valor de mercado".

SEXTO.- Aduce X nulidad de las valoraciones catastrales por haberse "incluido entre la superficie a valorar aquéllas directamente cedidas a las Fuerzas de Seguridad del Estado (en concreto, Guardia Civil y Policía Nacional) por obligación ex lege y destinadas exclusivamente a funciones de seguridad nacional, que nada tienen que ver con la actividad desarrollada por X"; tal supuesto no aparece incluido, sin embargo, en la relación de bienes no sujetos al Impuesto del artículo 61 del texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales (Real Decreto Legislativo 2/2004), lo que determina la necesidad de su valoración catastral, con independencia de una hipotética exención, cuyo reconocimiento y denegación sería competencia municipal a tenor de lo establecido en el artículo 77.1 del citado texto refundido y ajena, por tanto, a esta vía económico-administrativa.

SÉPTIMO.- Conviene antes de proceder al examen de la última de las cuestiones planteadas -la valoración del suelo de la terminal- recordar que, como alega el Director General del Catastro, según el artículo 166.2 de la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social "Los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario"; consecuentemente, el Plan General Municipal de Ordenación Urbana (PGMOU) de ..., en su artículo 143 delimita, entre otras zonas de ordenación del suelo no urbanizable especial, el "Sistema General Aeroportuario" en congruencia con el Plan Especial del aeropuerto según el cual: "El uso del suelo previsto dentro del ámbito del Plan Especial es el Uso Público Aeroportuario, con categoría de Sistema General, y con las infraestructuras, instalaciones y actividades aeroportuarias que se describen en estas Normas"; por otro lado, el artículo 146 del PGMOU destaca que, por su especial protección, "Cualquiera que sea su categoría, el suelo no urbanizable carece de aprovechamiento urbanístico" y su Memoria Justificativa, en referencia al régimen de estos suelos no urbanizables, señala la necesaria "selección sobre los usos y actividades a vincular en cada una de las zonas de ordenación definidas. Estos usos adquirirán, para cada zona, una de las tres categorías siguientes: Usos propios: son los que constituyen la base de los aprovechamientos productivos en este tipos de suelo... Usos compatibles: son los que no siendo propios de la zona en que se ubican, su sometimiento a las limitaciones particulares que les impongan estas normas los hacen compatibles con los usos propios de este tipo de suelo y la protección de sus valores..."; y, en relación con el sistema general aeroportuario (epígrafe "I" de las zonas de ordenación en suelo no urbanizable) el PGMOU indica como usos permitidos "los propios del Uso Aeroportuario" y como usos compatibles con condiciones, los "Servicios y dotaciones asociadas al uso aeroportuario" -que detalla más adelante en la tabla general de compatibilidad-, entre otros y previo informe de los Organismos sectoriales competentes, los de infraestructuras de transporte, infraestructuras de servicios (las vinculadas al sistema general energético como centrales de producción y líneas de transporte de energía, al sistema general de comunicaciones y al sistema general de abastecimiento y saneamiento, tales como depósitos, tuberías de conducción, canales de abastecimiento y otros), dotacionales (equipamientos de servicios urbanos) y de servicios (actividades dirigidas a la prestación de servicios a la población, con carácter permanente o estacional); de lo expuesto resulta que, pese a las alegaciones en tal sentido deducidas por X, el suelo del recinto aeroportuario de ... está calificado -en el planeamiento general y en el específico- como sistema general aeroportuario o uso aeroportuario dentro del suelo no urbanizable del municipio y carece de aprovechamiento urbanístico lucrativo; y ha de reputarse errónea la tesis sostenida en el fallo impugnado de ser el ocupado por la infraestructura aeroportuaria un suelo de uso dotacional, por ser éste, como se ha dicho (y evidencia la tabla de compatibilidad de usos en el suelo no urbanizable, columna "I"), al igual que el de servicios o los de infraestructuras de transportes y de servicios, uno de los "compatibles con condiciones" del PGMOU de ..., es decir, no el propio, no el característico o el permitido; debe, por ello, rechazarse de plano cualquier alegación sustentada en esta errónea apreciación, lo que hace ociosas la mayoría de las alegaciones deducidas por X.

OCTAVO.- El artículo 3.2 del Real Decreto 1464/2007, por el que se aprueban las normas técnicas de valoración catastral de los bienes inmuebles de características especiales, dispone que "Como norma general, el suelo se valorará atendiendo al valor unitario, expresado en euros por metro cuadrado de suelo. Se exceptúan los casos que se especifican en el apartado 5 siguiente, en los que se podrá valorar atendiendo al valor de repercusión, expresado en euros por metro cuadrado de construcción realmente existente" y, en dicho apartado, se señala: "En el caso de los aeropuertos y puertos comerciales, el área ocupada predominantemente por usos terciarios o residenciales podrá valorarse por repercusión sobre la construcción realmente existente. El valor aplicable será el resultado del producto del módulo básico de repercusión (MBR), de acuerdo con lo que dispone el artículo 2, por el coeficiente que se fije en la ponencia de valores especial"; es decir, está prevista y se regula la valoración del suelo por repercusión en los aeropuertos para determinados usos del suelo (terciarios o residenciales) sin referirlos en ningún caso al planeamiento urbanístico; de lo cual se concluye que los argumentos deducidos para rebatir la valoración por repercusión del suelo de la terminal del aeropuerto descansan en una errónea concepción por parte de X de lo que, a efectos catastrales, ha de reputarse "usos terciarios", entendiendo dicha entidad que es valorable por repercusión todo el recinto aeroportuario, mientras que lo es sólo la terminal y no lo son las pistas, calles de rodadura y salida, plataformas de estacionamiento de aeronaves, instalaciones de cualquier tipo, edificaciones de uso industrial y accesos necesarios, lo que constituye, sin lugar a dudas, un elevado porcentaje del suelo ocupado por cualquier recinto aeroportuario, incluido el de ...; se constata así que la valoración por repercusión de la terminal es la excepción que confirma la regla de valoración por unitario.

NOVENO.- Por cuanto queda expuesto, procede desestimar el recurso planteado por X y estimar el interpuesto por el Director General del Catastro, dejando sin efecto la resolución impugnada en lo referente a la valoración del suelo de la terminal del aeropuerto de ...

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en los recursos de alzada interpuestos en nombre y representación de la ENTIDAD X y por el DIRECTOR GENERAL DEL CATASTRO, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 27 de noviembre de 2008, parcialmente estimatoria de reclamación ... sobre asignación de valor catastral al bien inmueble de características especiales Aeropuerto de ..., a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, ACUERDA: 1º/ Desestimar el recurso promovido por X; y 2º/ Estimar el interpuesto por el Director General del Catastro, revocando la resolución recurrida en lo que se refiere a la valoración del suelo de la terminal del aeropuerto, por ser conforme a derecho su valoración por repercusión.

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