Líneas eléctricas. Impugnación de un acuerdo de un Ayuntamiento por el que se ordenaba la suspensión de las obras
Autor | Buxadé Villalba, Jorge |
Páginas | 221-238 |
Escrito elaborado por Jorge Buxadé Villalba, Abogado del Estado-Secretario del TEAR de Cataluña.
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I. El 9 de febrero de 2007, el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo declarando de utilidad pública y aprobando el proyecto de ejecución de la línea eléctrica aérea a 400 kV «Sentmenat-Bescanó» y «Vic-Bescanó» y la modificación de la línea a 400 kV «Vandellós-Pierola-Rubí-Vic», en el tramo «Pierola-Vic».
II. El 3/05/2007, el Ayuntamiento de S. interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo del Consejo de Ministros ante el TS. En dicho recurso, el Ayuntamiento solicitó como medida cautelar la suspensión no sólo del Acuerdo del Consejo de Ministros sino también dePage 222uno posterior adoptado por la Delegación del Gobierno encaminado a llevar a cabo el levantamiento de las actas previas a la ocupación. En la actualidad, el TS ya ha dictado resolución denegando la medida cautelar.
III. De forma paralela, el Ayuntamiento de S. fue adoptando acuerdos que tenían por finalidad paralizar el procedimiento expropiatorio urgente llevado a cabo por la Administración del Estado, en concreto el levantamiento de las actas previas de ocupación, mencionado en el punto anterior mediante adopción de un acuerdo prohibición.
IV. Estos acuerdos fueron sucesivamente impugnados por esta representación procesal ante los JCA número 13 y número 2 de Barcelona, existiendo en ambos casos pieza de medidas cautelares.
V. El primer acuerdo plenario prohibiendo el levantamiento de actas previas a la ocupación en el término municipal de S. de 9 de julio de 2007 fue recurrido ante el JCA número 13. (proceso en el que no ha recaído todavía sentencia, actualmente en trámite de conclusiones) En el mismo efectivamente se dictó un Auto desestimando la medida cautelar de suspensión solicitada por la Delegación del Gobierno argumentando que en tanto no se resolviera la pieza de medidas en el TS, no podía autorizar el JCA número 13 ninguna actuación a la Delegación que supusiera una continuación del procedimiento expropiatorio; de tal forma que denegada la medida cautelar por el Tribunal Supremo, a sensu contrario, es posible la ejecución, según el mismo JCA 13.
VI. Ante la imposibilidad de levantamiento de las actas previas a la ocupación el día señalado se procedió por la Delegación del Gobierno, mediante resolución de 14 de septiembre de 2007, a fijar una nueva fecha, concretamente el 6 de noviembre de 2007.
Dicha resolución, tal y como admite el Ayuntamiento recurrente fue recurrida por el Ayuntamiento de S., mediante solicitud de ampliación del recurso seguido ante el tribunal Supremo, siendo la misma aceptada, sin suspensión de la resolución recurrida.
VII. A pesar de lo anterior, estando subiudice la referida resolución, el Ayuntamiento del S., en sesión extraordinaria de 25 de octubre de 2007, acordó prohibir en el término municipal de S. el levantamiento de las actas previas a la ocupación.
Dicho acuerdo fue recurrido por la Delegación del Gobierno ante el juzgado de lo Contencioso-administrativo 2 de Barcelona, en dictó un Auto acordando como medida cautelarísima la suspensión del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de S.
VIII. Posteriormente, a pesar de ser conocedor de la Resolución del TS que hace especial hincapié en la importancia que para el interés general tiene la continuación de las obras ya iniciadas, procediendo a adoptar con fecha de 8 de marzo de 2008, el Acuerdo Plenario que ha dado origen al procedimiento del que dimana el presente recurso, requiriendo a la Page 223Delegación del Gobierno la paralización de las obras y la reposición de las 15/08mismas a su estado anterior.
De conformidad con el artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional,
Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en única o primera instancia según lo dispuesto en esta Ley, de los recursos que se deduzcan frente a los actos de las entidades locales o de las entidades y corporaciones dependientes o vinculadas a las mismas, excluidas las impugnaciones de cualquier clase de instrumentos de planeamiento urbanístico.
De conformidad con el artículo 19.1 c) LJCA ostenta la Administración General del Estado la legitimación activa, al ostentar derecho o interés legítimo, para impugnar los actos y disposiciones de la Administración de las Comunidades Autónomas y de los Organismos públicos vinculados a éstas, así como los de las Entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de régimen local, y los de cualquier otra entidad pública no sometida a su fiscalización.
De conformidad con el artículo 21.1 a) de la LJCA, se considera parte demandada al Ayuntamiento de S., al ser autora del acto impugnado.
De conformidad con el artículo 62 b) de la Ley 30/1992:
Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los siguientes casos:
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de S. objeto del presente recurso contencioso ordena, según hemos visto, la inmediata e individualizada suspensión y paralización de las obras de ejecución del proyecto dePage 224las líneas eléctricas aéreas a más de 400 kV «Sentmenat-Bescanó» aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de febrero de 2007 en el ejercicio de las competencias que constitucional y legalmente tiene atribuidas la Administración General del Estado, siendo así que el citado Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento recae sobre una materia que le está absolutamente vedada conforme a Derecho, resultando nulo por incompetencia.
La lógica exposición de esta alegación o fundamento debe partir del examen de la Constitución, pues resulta que en orden a la distribución competencial son los artículos 148 y 149 los que asignan competencias formales y materiales a Estado y Comunidades autónomas, dejando a las Entidades Locales el ejercicio de aquéllas que les sean asignadas por Ley estatal o autonómica.
De esta manera, resulta que el proyecto de ejecución de la instalación de las referidas líneas eléctricas se atribuye, como veremos, al Estado con fundamento en los títulos competenciales que al efecto le atribuyen los artículos 149.1.13 y 25 CE y en concreto en relación a las instalaciones eléctricas «cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad Autónoma o el transporte de energía salga de su ámbito territorial», expresa y literalmente otorga dicha competencia exclusiva al Estado; siendo así que los acuerdos de los entes locales que afecten a la misma deben entenderse nulos de pleno derecho, como sucede en el presente caso a entender de esta parte.
De conformidad con el artículo 3.1 letras a) y g) de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico,
Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los términos establecidos en el artículo siguiente. [...]
g) Establecer la regulación básica de la generación, del transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica. [...]
En concreto, y respecto de las instalaciones eléctricas, los artículos 2 y 3 fijan un régimen de distribución competencial que afecta a la Administración General del Estado y a las Comunidades Autónomas ( excluyendo cualquier tipo de competencia de la Administración local»). Así, por un lado, la letra a) del artículo 2 de la Ley 54/1997 que:
Corresponde, asimismo, a la Administración General del Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:
a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superiorPage 225a 50 mW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de transporte primario.
Por otro lado, la letra c) del artículo 3 atribuye a las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivos Estatutos la competencia para:
c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que afecten a dichas instalaciones.
En su consecuencia, en cuanto a las instalaciones de transporte de la energía eléctrica, el Estado es el exclusivamente competente cuando se trate de redes de transporte primario; y en cuanto a las redes de transporte secundario, cuando discurran o excedan el ámbito territorial de una Comunidad Autónoma.
Es el mismo artículo 35.1 de la Ley 54/1997 el que define los conceptos de red de transporte al señalar que:
La red de transporte de energía eléctrica está constituida por la red de transporte primario y la red de transporte secundario.
La red de transporte primario está constituida por las líneas, parques, transformadores y otros elementos eléctricos con tensiones nominales iguales o superiores a 380 kV y aquellas otras instalaciones de interconexión internacional y...
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