SAP Barcelona, 4 de Marzo de 1999

PonenteDª. Inmaculada Zapata Camacho
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insistieron los demandantes en esta alzada en que el plazo pactado en el contrato de venta a. carta de gracia celebrado en fecha 16 de junio de 1994 con la entidad I. SL, de conformidad con lo prevenido en el art.326-1 de la Compilación de Cataluña y, a diferencia' de lo que se argumenta en la' sentencia apelada, no sería de caducidad, por lo que el derecho de redimir la finca vendida se habría ejercitado por parte de aquéllos en tiempo oportuno.

Ante todo cabe poner de manifiesto que nula eficacia se puede reconocer a la alegación realizada por primera vez en esta alzada por el letrado de los apelantes en el sentido de que el derecho a redimir la finca no habría caducado, al no haberse realizado el previo requerimiento a que alude el art. 326-1 CDC por parte de la demandada, que en versión de aquéllos nunca habría tenido la posesión de la finca. Además de que a tal cuestión no se hacía, ninguna referencia en la demanda por lo que introducirla aquícomo alegación nueva carecería de eficacia, tampoco asiste la razón a los recurrentes al exponer este argumento. Porque lo que prevé el invocado precepto es la necesidad de previo requerimiento cuando la finca haya quedado en posesión del vendedor (o sus sucesores). Y no es éste el caso, puesto que del contenido de la propia escritura de venta a carta de gracia se desprende que estaba ocupada en concepto de arrendataria por la sociedad Guarch Cerámicas SA, sociedad que por muchas y no probadas vinculaciones que tuviera con los demandantes, no cabe evidentemente identificar con ellos a tan especiales efectos.

SEGUNDO

En el mismo sentido ninguna relevancia se puede reconocer a estas alturas del procedimiento a la protesta de los apelantes acerca de la cuantía fijada de contrario para la redención de la finca --según consta en la comparecencia del apoderado de I. S.L. ante el notario en el acta unida--, por considerarla abusiva y no ajustada a lo convenido en el contrato. Porque ni ello se ha justificado, ni constituye el motivo que ha traído a las partes al pleito, como lo demuestra el hecho de que no se formuló queja alguna al respecto ni con anterioridad ni en el curso del procedimiento hasta el escrito de conclusiones.

TERCERO

La compraventa a carta de gracia se ha configurado históricamente como un contrato autónomo (normalmente con finalidad de garantía --STS de 7 de febrero de 1989 y RDGRN de 5 de junio de 1991--) caracterizado por la presencia de una condición resolutoria que permite recuperar la cosa vendida, de conformidad con lo que dispone el art. 326-1 CDC. Condición resolutoria que no es un elemento accidental sino que actúa al nivel de la estructura del contrato (E. R. i T.). Es pues un contrato típico. Como señalaba la STSJC de 29 de mayo de 1991 tiene su propia identidad, mediante el desdoblamiento que produce del dominio en dos derechos reales específicos: el dominio resoluble del comprador y el derecho a redimir del vendedor".

Característica peculiar por lo que aquí interesa del derecho de redimir es su temporalidad, ya que se encuentra limitado por el plazo de ejercicio pactado y, en su defecto por las disposiciones del art. 326-1 CDC. y es cuestión pacífica en doctrina y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR