SAP Sevilla 51/1999, 8 de Marzo de 1999

PonenteJosé Manuel de Paúl Velasco
Número de Resolución51/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

----INICI_BLAU--- mucho menos no a consecuencia del golpe sino precisamente del fracaso del mismo. El dolo eventual no puede referirse a un quantum abstracto de gravedad del resultado.

En definitiva la calificación adoptada por el tribunal mantiene el carácter doloso de la agresión y con ello la homogeneidad sustancial entre las infracciones objeto de a acusación y de condena.

Legislación citada: CP 1995 art. 150

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FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, única parte acusadora en esta causa, ha calificado los hechos principales enjuiciados como constitutivos de un delito del artículo 150 del Código Penal; precisando por vía de informe que el resultado lesivo que determinaría la aplicación del referido tipo agravado de lesiones sería la deformidad que la secuela descrita en el factum supondría al sujeto pasivo. Esta aclaración, por otra parte, es congruente con el tenor literal del escrito de acusación; pues si éste se refiriese a la inutilidad, en relacióncon la limitación de la movilidad del codo, sería incomprensible entonces la consideración del brazo como miembro no principal. El Tribunal, sin embargo, entiende que los hechos, tal como han quedado acreditados por el resultado de la prueba, no permiten sustentar la calificación acusatoria así precisada, por no ser subsumibles en el tipo objetivo ni en el subjetivo del delito calificado. Y ello por las razones que se verán.

SEGUNDO

Por lo que al tipo objetivo se refiere, es cierto que desde la aparición del término en el Código de 1848 siempre se ha entendido la deformidad en un sentido estético-social; por lo que se ha considerado como tal toda irregularidad física visible y permanente que, sin necesidad de convertir al sujeto pasivo en un monstruo o adefesio, produzca en quien la sufre una imperfección estética en la parte corporal afectada (por todas, sentencia de 12 de abril de 1994, con las que en ella se citan). Pero no es menos verdad que, justamente por ese sentido estético-social, y como precisan, entre otras, las sentencias de 17 de septiembre de 1990 o 26 de enero de 1988, la estimación de la deformidad exige que la irregularidad corporal tenga una cierta entidad o relevancia, en un juicio de valor que tenga en cuenta todas las circunstancias de naturaleza subjetiva y social que deban ponderarse axiológicamente; de modo que queden excluidos los defectos que, pese a ser físicos, visibles y permanentes, carezcan de importancia por su poca significación antiestética, pues lar, secuelas de escaso o nulo efecto en cuanto a la alteración peyorativa del aspecto físico del sujeto, por más sean apreciables a simple vista, deben estimarse como carentes de significación a los efectos de constituir la deformidad típica. Y ello, como indica la última sentencia citada, para evitar que se consagre una expansión indeseable del tipo penal, cuyos efectos penológicos serían hoy en día mucho más graves que cuando tal sentencia se dictó dado el endurecimiento progresivo del tratamiento de la deformidad en las reformas de 1989 y 1995.

Aplicando estos criterios generales al caso de autos, entiende el Tribunal que la limitación que sufre el sujeto pasivo de los últimos grados del arco de movimiento de flexo-extensión del codo derecho, tal como precisé en el acto del juicio el Médico Forense, no constituye deformidad a los efectos del tipo. Ello es evidente respecto al movimiento de flexión, cuya limitación en los últimos quince grados pasa absolutamente inadvertidaa terceros, salvo que el lesionado haya de realizar gestos específicos o adoptar posturas forzadas, unos y otras muy infrecuentes en la normal vida de relación. Pero también sucede lo mismo respecto al movimiento de extensión, pese a ser en éste notablemente más intensa y más fácilmente perceptible la pérdida de movilidad. Aun así, la imposibilidad que sufre el lesionado para extender totalmente el brazo sólo puede ser advertida en contadas y no muy habituales actitudes corporales, como la de permanecer en posición de firmes o la de señalar un punto en la distancia; pero no cuando está sentado, cuando lleva las manos en los bolsillos, ni, salvo para observadores muy atentos, cuando camina, aunque su modo de braceo no sea el más natural. A ello ha de añadirse que en la percepción social las imperfecciones del movimiento corporal, salvo la claudicación, no tienen la misma trascendencia peyorativa en la consideración estética del sujeto que otras alteraciones como las pérdidas de sustancia, las cicatrices o los tics. La entidad de la secuela no justifica, en definitiva, la aplicación del tipo cualificado por la deformidad, que carece además, que sepamos, de precedentes jurisprudenciales.

TERCERO

En cuanto al tipo subjetivo, es importante no perder de vista el modo concreto en que se produjeron las desafortunadas lesiones del Sr. L.E. Aunque la propia víctima no parece tener una completa claridad de ideas al respecto pues en su declaración policial dice simplemente haberse caído, en la declaración sumarial habla de un empujón y en el acto del juicio se refiere a una patada como causa de la caída, del conjunto de sus manifestaciones se desprenden con bastante claridad y suficiente fuerza de convicción dos elementos fundamentales: que cayó al suelo cuando se agachaba para esquivar un puñetazo dirigido al rostro y que su caída no se debió a una acción intencional de su agresor para derribarlo, sino que se produjo al arrollarlo éste en el propio ímpetu de su acometida, al no encontrar la resistencia esperada a su acción inicial, de modo que la inercia del fallido puñetazo hizo que el agresor en su desplazamiento tropezara, golpeara o materialmente se llevara por delante el cuerpo agachado del agredido.

Sobre estos presupuestos fácticos, y como quiera que las características del caso enjuiciado permiten excluir de buen principio que las lesiones del Sr. L.E. sean atribuibles al agresor a título de dolo directo, sea de primer o segundo grado, queda sólo como posible título de imputación el dolo eventual, que es sin duda el que sustenta la acusación del Ministerio Público. Pero al manejar esta resbaladiza categoría dogmática es preciso tener cuidado de no incurrir en deslices de matriz versarista que lleven aimputar dolosamente a quien ejerce algún tipo de violencia sobre el sujeto pasivo cualesquiera resultados lesivos con tal de que sean objetivamente imputables a su acción, prescindiendo de todo elemento volitivo e incluso de la mera representación de los mismos por el agente.

La doctrina jurisprudencial en la materia no da pie, desde luego, a tales desviaciones. Sea con expresa adscripción a la aún mayoritaria teoría del consentimiento (por todas, sentencias de 7 de abril y 20 de noviembre de 1995), sea con mayor o menor grado de apertura a la teoría de la probabilidad (reflejada por primera vez en la resonante sentencia de 23 de abril de 1992, luego seguida por...

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