SAP Valencia 242/02, 28 de Octubre de 2002
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 242/02 |
Fecha | 28 Octubre 2002 |
VALENCIA
ROLLO 81/01
SUMARIO 8/00
JUZGADO SAGUNTÓ 1
F/ ILMA. SRA. DÑA. CARMEN ANDREU
SENTENCIA NUMERO 242/02
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE: D. VICENTE URIOS CAMARASA
MAGISTRADO: D. JOSE MARIA TOMÁS TIO
MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
En la ciudad de Valencia, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los
Iltmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público el Sumario
instruido con el número 8/00 por el Juzgado de Instrucción número 1 de
Sagunto y seguido por delito contra la Salud Pública, contra
F. J. P. S., , hijo de F. y de
M., nacido en Córdoba el día 23 de Junio de 1976 y vecino de Córdoba,
, con instrucción, sin antecedentes
penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta
causa, desde el día 15 de Septiembre de 2000 al 20 de Junio de 2001 y desde el
día 15 de Enero de 2002 hasta la actualidad; contra M. D. C.G., , hija de G. y de
V., nacida en Medellín (Colombia) el día 25 de Septiembre de 1979,
con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en
situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 15 de Septiembre de
2000; y contra R. A. G.,
hijo de J. M. y de M. B., nacido en Miranda del Ebro (Burgos) el
día 31 de Enero de 1974 y vecino de San Carlos de la Rápita (Tarragona), con instrucción, sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa,
desde el dia 30 de Noviembre de 2000.
Han sido partes el Ministerio Fiscal y los mencionados procesados,
representados por las Procuradoras Dña. Inmaculada Rubio Escolano, Dña. María
Teresa Sánchez Moya y María Luisa Romualdo Cappus, respectivamente,y
defendidos por los Letrados D. Francisco Javier Guillém Fernández, D. José
María Cervell Pinillos y D. Pedro Bermúdez Belmar, de forma respectiva,y
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmona.
ANTÉCEDENTES DE HECHO
En sesión que tuvo lugar el día 22 de Octubre de 2002 se
celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las
pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó
los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado, como
constitutivos de un delito contra la Salud Pública de los artículos 368 y 369-3°
del Código Penal, y acusando, como responsables criminalmente del mismo, en
concepto de autores, a los procesados F. J. P. S., M. D. C. G.y R. A. G., sin la concurrencia de
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se les
condenara a cada uno de ellos a la pena de once años de prisión, accesorias de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000
Euros, costas y el comiso de los teléfonos y sustancia ocupada.
Las defensas de los procesados en sus conclusiones
definitivas solicitaron: la de M. D. C. G., que solicitó el
reconocimiento de la eximente incompleta del artículo 20.6 del Código Penal, o la
atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del 21.6, en relación al 21.4
del Código Penal y la apreciación del 376 del Código Penal; la de
F. J. P. S., solicitó su absolución y alternativamente, su condena como
cómplice; y la de R. A. G., solicitó su absolución y,
alternativamente, para caso de condena, que lo fuese por delito intentado, a la
pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 9.000 Euros.
HECHOS PROBADOS
El día 15 de Septiembre de 2000, fuerzas de la Guardia Civil tenían
montado un servicio de control de tráfico de drogas en el peaje Puzol-Sagunto
de la A-7 cuando, sobre las 4 horas, se acercó a ellos, en sentido de circulación
hacia Barcelona, el vehículo Citroen Xsara, propiedad de
tercero ajeno a estos hechos y al que ya ha sido entregado, conducido por el
procesado F. J. P. S., ya circunstanciado y sin antecedentes
penales, dando el alto al vehículo y procediendo a identificar a) conductor y al
usuaria, que era la también procesada M. D. C. G., igualmente
circunstanciada y sin antecedentes penales, que mostraron síntomas de
inquietúd y nerviosismo desde ese mismo momento, procediendo las fuerzas
actuantes a iniciar un control sobre lo que pudiese contener el vehículo,
apercibiéndose que en la parte derecha trasera del vehículo, en el suelo del
mismo entre los dos asientos, había una mochila que cogió un agente,
aumentando en aquel momento la inquietud y nerviosismo de los procesados, que
se dirigían constantes miradas, preguntando el agente que la ocupó que de quién
de los dos era, no obteniendo respuesta, por lo que, tras palpar exteriormente
el contenido de la mochila y notar unos bultos, procedió a abrirla allí mismo,a
presencia de todos los presentes, apareciendo, bajo ropa de mujer, cuatro
paquetes, que fueron sacados de la mochila, en cuyo momento el procesado
P. dijo que se trataba de cocaína. A los mismos paquetes se les hizo un test
de identificación de drogas, dando positiva a la cocaína, sustancia que M. D.
C. transportaba, con conocimiento de P. S., que le ayudaba
conduciendo el vehículo, para entregarla en la localidad de San Carlos de la
Rápita al procesado R. A. G., que la estaba esperando en un
apartotel de esa localidad, haciendo desde el teléfono de su habitación varias
llamadas al móvil de M. D., quien había apuntado en un paquete de tabaco la
anotación coincidentes con el numero de móvil y de
habitación del hotel donde debía acudir, lo que manifestó espontáneamente a las
fuerzas actuantes, asi como el nombre de la persona a la que debía entregar la
droga, a la que reconoció sin duda alguna e identificó plenamente con
posterioridad.
Una vez debidamente analizado el contenido de los paquetes por el
Servicio encargado, resultaron contener cocaína, con los siguientes pesos y
purezas: uno, 932 gramos con una pureza del 52%; otro, 990 gramos con una
pureza del 60%; el tercero, 997 gramos con una pureza del 68%; y el último,
987 gramos y una pureza del 67%, teniendo un valor aproximado en el mercado
ilícito en el que se trafica de 271.231,95 Euros.
Asimismo, a la procesada le fue ocupado un teléfono Ericson T-10.
Los hechos probados son legalmente constitutivos: a) de
un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso
primero, y 369,3°, por la notoria importancia, del Código Penal, del que es
criminalmente responsable, en concepto de autora del artículo 28 del C.Penal, la
acusada M. D. C. G., en quien concurre la circunstancia
modificativa de la responsabilidad analógica de colaboración con las autoridades
del número 6 del artículo 21, en relación a los números 4 y 5 del mismo artículo;
-
de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el
artículó 368, inciso primero, del Código Penal, del que es criminalmente
responsable en concepto de cómplice, de los artículos 29 y 63 del C. Penal el
procesado F. J. P. S., sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal; y c) de un delito consumado contra
la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369,3°,
notoria importancia, del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en
concepto autor del articulo 28 del C.Penal, el procesado R. A. G.,
sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal.
En relación a M. D. C., ello es así porque la
prueba practicada vence el principio constitucional de inocencia que la venía
amparando. Es incuestionable que está en posesión de una importante cantidad
de droga, así ha de considerarse a la que se le ocupó, que, como luego veremos,
merece la agravación de notoria importancia a efectos punitivos y que por propia
declaración sabía de qué se trataba lo que tenía y que la había recibido. Esto es
lo único que se puede declarar probado y así ha sido, de un traficante para
entregarla a otro, por lo que era sabedora que estaba haciendo funciones de
intermediario o correo en un tráfico ilícito de una sustancia que causa grave
daño a la salud, siendo su función principal y no accesoria y que merece el
calificativo de autoría, por lo que, vencido el principio constitucional de
inocencia que la venía amparando, procede dictar contra ella sentencia
condenatoria.
En la realización del delito contra la salud pública que se
enjuicia ha concurrido en esta procesada, como ya se ha dicho, la circunstancia
atenuante análoga a la del arrepentimiento espontáneo del art. 21. 6ª, en
relación con la 4ª y 5ª del Código Penal, tal como propugnaba su defensa.
Reiteradamente se ha acogido por el Tribunal Supremo (vid. STS. de
17 de Septiembre de 1999) como tal circunstancia analógica la realización de
actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la
investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (SS.T.S
de 20 de Octubre de 1997, 22 de Abril de 1999, entre otras). La aplicación de
una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que
se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos
supuestos en los que concurra la misma "ratio atenuatoria" (STS. de 28 de
Junio de 1999). En las atenuantes "ex post facto" e) fundamento de la
atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal,
orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto
del art. 21.4. En el caso actual concurren estos actos de colaboración, por lo
que debe ser apreciada la atenuante analógica, con los efectos que ello
conllevó, y sin que se aprecien todos los requisitos para aplicar a la procesada
parecidos efectos atenuatorios por la vía del artículo 376 del C.Penal, que
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