SAP Valencia 242/02, 28 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/02
Fecha28 Octubre 2002

VALENCIA

ROLLO 81/01

SUMARIO 8/00

JUZGADO SAGUNTÓ 1

F/ ILMA. SRA. DÑA. CARMEN ANDREU

SENTENCIA NUMERO 242/02

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE: D. VICENTE URIOS CAMARASA

MAGISTRADO: D. JOSE MARIA TOMÁS TIO

MAGISTRADO: D. JOSE MANUEL MEGIA CARMONA

En la ciudad de Valencia, a veintiocho de Octubre de dos mil dos.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los

Iltmos. Señores del margen, ha visto en juicio oral y público el Sumario

instruido con el número 8/00 por el Juzgado de Instrucción número 1 de

Sagunto y seguido por delito contra la Salud Pública, contra

F. J. P. S., , hijo de F. y de

M., nacido en Córdoba el día 23 de Junio de 1976 y vecino de Córdoba,

, con instrucción, sin antecedentes

penales, cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta

causa, desde el día 15 de Septiembre de 2000 al 20 de Junio de 2001 y desde el

día 15 de Enero de 2002 hasta la actualidad; contra M. D. C.G., , hija de G. y de

V., nacida en Medellín (Colombia) el día 25 de Septiembre de 1979,

con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en

situación de prisión provisional por esta causa, desde el día 15 de Septiembre de

2000; y contra R. A. G.,

hijo de J. M. y de M. B., nacido en Miranda del Ebro (Burgos) el

día 31 de Enero de 1974 y vecino de San Carlos de la Rápita (Tarragona), con instrucción, sin antecedentes penales,

cuya solvencia no consta, y en situación de prisión provisional por esta causa,

desde el dia 30 de Noviembre de 2000.

Han sido partes el Ministerio Fiscal y los mencionados procesados,

representados por las Procuradoras Dña. Inmaculada Rubio Escolano, Dña. María

Teresa Sánchez Moya y María Luisa Romualdo Cappus, respectivamente,y

defendidos por los Letrados D. Francisco Javier Guillém Fernández, D. José

María Cervell Pinillos y D. Pedro Bermúdez Belmar, de forma respectiva,y

Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Megía Carmona.

ANTÉCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 22 de Octubre de 2002 se

celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las

pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó

los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado, como

constitutivos de un delito contra la Salud Pública de los artículos 368 y 369-3°

del Código Penal, y acusando, como responsables criminalmente del mismo, en

concepto de autores, a los procesados F. J. P. S., M. D. C. G.y R. A. G., sin la concurrencia de

circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando que se les

condenara a cada uno de ellos a la pena de once años de prisión, accesorias de

inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000

Euros, costas y el comiso de los teléfonos y sustancia ocupada.

TERCERO

Las defensas de los procesados en sus conclusiones

definitivas solicitaron: la de M. D. C. G., que solicitó el

reconocimiento de la eximente incompleta del artículo 20.6 del Código Penal, o la

atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del 21.6, en relación al 21.4

del Código Penal y la apreciación del 376 del Código Penal; la de

F. J. P. S., solicitó su absolución y alternativamente, su condena como

cómplice; y la de R. A. G., solicitó su absolución y,

alternativamente, para caso de condena, que lo fuese por delito intentado, a la

pena de dos años y tres meses de prisión y multa de 9.000 Euros.

HECHOS PROBADOS

El día 15 de Septiembre de 2000, fuerzas de la Guardia Civil tenían

montado un servicio de control de tráfico de drogas en el peaje Puzol-Sagunto

de la A-7 cuando, sobre las 4 horas, se acercó a ellos, en sentido de circulación

hacia Barcelona, el vehículo Citroen Xsara, propiedad de

tercero ajeno a estos hechos y al que ya ha sido entregado, conducido por el

procesado F. J. P. S., ya circunstanciado y sin antecedentes

penales, dando el alto al vehículo y procediendo a identificar a) conductor y al

usuaria, que era la también procesada M. D. C. G., igualmente

circunstanciada y sin antecedentes penales, que mostraron síntomas de

inquietúd y nerviosismo desde ese mismo momento, procediendo las fuerzas

actuantes a iniciar un control sobre lo que pudiese contener el vehículo,

apercibiéndose que en la parte derecha trasera del vehículo, en el suelo del

mismo entre los dos asientos, había una mochila que cogió un agente,

aumentando en aquel momento la inquietud y nerviosismo de los procesados, que

se dirigían constantes miradas, preguntando el agente que la ocupó que de quién

de los dos era, no obteniendo respuesta, por lo que, tras palpar exteriormente

el contenido de la mochila y notar unos bultos, procedió a abrirla allí mismo,a

presencia de todos los presentes, apareciendo, bajo ropa de mujer, cuatro

paquetes, que fueron sacados de la mochila, en cuyo momento el procesado

P. dijo que se trataba de cocaína. A los mismos paquetes se les hizo un test

de identificación de drogas, dando positiva a la cocaína, sustancia que M. D.

C. transportaba, con conocimiento de P. S., que le ayudaba

conduciendo el vehículo, para entregarla en la localidad de San Carlos de la

Rápita al procesado R. A. G., que la estaba esperando en un

apartotel de esa localidad, haciendo desde el teléfono de su habitación varias

llamadas al móvil de M. D., quien había apuntado en un paquete de tabaco la

anotación coincidentes con el numero de móvil y de

habitación del hotel donde debía acudir, lo que manifestó espontáneamente a las

fuerzas actuantes, asi como el nombre de la persona a la que debía entregar la

droga, a la que reconoció sin duda alguna e identificó plenamente con

posterioridad.

Una vez debidamente analizado el contenido de los paquetes por el

Servicio encargado, resultaron contener cocaína, con los siguientes pesos y

purezas: uno, 932 gramos con una pureza del 52%; otro, 990 gramos con una

pureza del 60%; el tercero, 997 gramos con una pureza del 68%; y el último,

987 gramos y una pureza del 67%, teniendo un valor aproximado en el mercado

ilícito en el que se trafica de 271.231,95 Euros.

Asimismo, a la procesada le fue ocupado un teléfono Ericson T-10.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados son legalmente constitutivos: a) de

un delito contra la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso

primero, y 369,3°, por la notoria importancia, del Código Penal, del que es

criminalmente responsable, en concepto de autora del artículo 28 del C.Penal, la

acusada M. D. C. G., en quien concurre la circunstancia

modificativa de la responsabilidad analógica de colaboración con las autoridades

del número 6 del artículo 21, en relación a los números 4 y 5 del mismo artículo;

  1. de un delito consumado contra la salud pública, previsto y penado en el

artículó 368, inciso primero, del Código Penal, del que es criminalmente

responsable en concepto de cómplice, de los artículos 29 y 63 del C. Penal el

procesado F. J. P. S., sin la concurrencia de circunstancias

modificativas de la responsabilidad criminal; y c) de un delito consumado contra

la salud pública, previsto y penado en los artículos 368, inciso primero, y 369,3°,

notoria importancia, del Código Penal, del que es criminalmente responsable, en

concepto autor del articulo 28 del C.Penal, el procesado R. A. G.,

sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad

criminal.

SEGUNDO

En relación a M. D. C., ello es así porque la

prueba practicada vence el principio constitucional de inocencia que la venía

amparando. Es incuestionable que está en posesión de una importante cantidad

de droga, así ha de considerarse a la que se le ocupó, que, como luego veremos,

merece la agravación de notoria importancia a efectos punitivos y que por propia

declaración sabía de qué se trataba lo que tenía y que la había recibido. Esto es

lo único que se puede declarar probado y así ha sido, de un traficante para

entregarla a otro, por lo que era sabedora que estaba haciendo funciones de

intermediario o correo en un tráfico ilícito de una sustancia que causa grave

daño a la salud, siendo su función principal y no accesoria y que merece el

calificativo de autoría, por lo que, vencido el principio constitucional de

inocencia que la venía amparando, procede dictar contra ella sentencia

condenatoria.

TERCERO

En la realización del delito contra la salud pública que se

enjuicia ha concurrido en esta procesada, como ya se ha dicho, la circunstancia

atenuante análoga a la del arrepentimiento espontáneo del art. 21. 6ª, en

relación con la 4ª y 5ª del Código Penal, tal como propugnaba su defensa.

Reiteradamente se ha acogido por el Tribunal Supremo (vid. STS. de

17 de Septiembre de 1999) como tal circunstancia analógica la realización de

actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la

investigación de los hechos en relación con el acusado y éste lo sabe (SS.T.S

de 20 de Octubre de 1997, 22 de Abril de 1999, entre otras). La aplicación de

una atenuante por analogía debe inferirse del fundamento de la atenuante que

se utilice como referencia, para reconocer efectos atenuatorios a aquellos

supuestos en los que concurra la misma "ratio atenuatoria" (STS. de 28 de

Junio de 1999). En las atenuantes "ex post facto" e) fundamento de la

atenuación se encuentra básicamente en consideraciones de política criminal,

orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto

del art. 21.4. En el caso actual concurren estos actos de colaboración, por lo

que debe ser apreciada la atenuante analógica, con los efectos que ello

conllevó, y sin que se aprecien todos los requisitos para aplicar a la procesada

parecidos efectos atenuatorios por la vía del artículo 376 del C.Penal, que

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