STS, 25 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 3.880/1.994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la Sentencia número 1.123, dictada con fecha 3 de diciembre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 642/1.990, interpuesto por Don Ricardo y Don Fermín , contra Resolución del Ayuntamiento de Alcorcón desestimatoria del recurso de reposición, presentado contra liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, expediente municipal número 1.630/1.986, por cuantía de 1.623.130 pesetas.

No han comparecido en este Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, Don Ricardo y Don Fermín , parte recurrida en la instancia.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia, cuya casación para la Unificación de Doctrina se pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLAMOS: Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Ricardo y D. Fermín , representados por el Procurador D. José Ramón Rego Rodriguez, contra la resolución del Ayuntamiento de Alcorcón, dictada en expediente número 1.630/1.986, en relación con la liquidación por el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos; anulamos la resolución impugnada y la liquidación girada y declaramos la no sujeción al referido impuesto; sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

Esta Sentencia fue notificada al AYUNTAMIENTO DE ALCORCON el día 2 de marzo de 1.994.

SEGUNDO

EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, representado por el Procurador D. José Granda Molero, presentó con fecha 14 de marzo de 1.994, escrito de preparación de recurso de casación para la unificación de doctrina, conteniendo la fundamentación de la pretendida infracción legal cometida en la Sentencia impugnada con relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada respecto de la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 18 de junio de 1.993, acompañando fotocopia simple de la misma y copia del escrito de solicitud de las certificaciones de la Sentencia contraria referida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, acordó por Providencia de fecha 21 de marzo de 1.994, tener por preparado el recurso de casaciónpara la unificación de doctrina, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

El AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, representado por el Procurador Don José Granda Molero, presentó con fecha 3 de junio de 1.994, escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, fundando en Derecho la pretendida infracción cometida en la Sentencia impugnada, y planteando la contradicción con la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de

1.993, suplicando a la Sala que "dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, modificando las declaraciones en ella contenidas en el sentido de declarar sujeta al Impuesto la transmisión que nos ocupa".

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcorcón aportó un ejemplar, debidamente testimoniado, de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.993, recaída en el recurso de apelación número 2.403/1.989.

Terminada la sustanciación del recurso de casación para la unificación de doctrina, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 1.999, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ricardo y Don Fermín adquirieron el 15 de octubre de 1.986 por compraventa formalizada en escritura pública, otorgada ante el Notario de Alcorcón, Don Alberto Martin Gancedo, número

2.857 de su protocolo, el terreno denominado " DIRECCION000 ", sito en Alcorcón, de 22.984 metros cuadrados, calificado según el Plan General de Ordenación Urbana de 1.968 como suelo rústico, señalado en el Catastro como la tercera parte de la finca número NUM000 del Polígono NUM001 de Alcorcón.

El Ayuntamiento de Alcorcón practicó con fecha 6 de junio de 1.987, liquidación (expediente número NUM002 ) y referencia tributaria número NUM003 ), por el concepto de Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, por importe de 1.623.130 pesetas.

No conformes Don Ricardo y Don Fermín , interpusieron recurso de reposición, alegando: 1º) Que el terreno estaba calificado en el Plan General de Ordenación Urbana de 1.968, como suelo rústico. 2º) Que los terrenos estaban afectos a una explotación agrícola, y 3º) Que el terreno no tenía la consideración de solar.

El Ayuntamiento de Alcorcón desestimó el recurso de reposición, argumentando esencialmente que el Plan General de Ordenación Urbana de 1.968 había sido modificado inicialmente el 2 de junio de 1.986, es decir antes de la compra del mencionado terreno, el cual aparecía calificado como suelo urbanizable programado, de manera que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ordenanza, aunque fuera terreno destinado a una explotación agrícola, procedía su sujeción al Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos.

SEGUNDO

Don Ricardo y Don Fermín , interpusieron recurso contencioso-administrativo número 642/1.990, contra la liquidación y la resolución desestimatoria del recurso de reposición, referidas, reproduciendo en su escrito de demanda, la doctrina mantenida en la Sentencia de esta Sala Tercera de fecha 11 de julio de 1.988, verdadero compendio de la evolución doctrinal experimentada por los elementos determinantes de la sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La Sala considera conveniente exponer esta doctrina: "Se ha adoptado una perspectiva inédita en el enfoque del arbitrio o impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos con un planteamiento riguroso donde se da lugar preferente a la estructura y función de tal impuesto, creando un cuerpo de doctrina que, en síntesis es el siguiente: a) No todos los predios situados en el ámbito territorial del Municipio están sujetos a este Tributo, que tiene como soporte el suelo urbano y el urbanizable programado o que vaya adquiriendo tal condición con arreglo a las normas urbanísticas (Ley, Planes y demás, etc.), pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el art. 87.2 del Real Decreto 3.250/1.976, de 30 de diciembre, que se reproduce en el artículo 350/2 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, y, en definitiva, la sujeción al impuesto ha de venir dada por la calificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídica (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus dos modalidades); b) en consecuencia el carácter rústico, o mejor no urbano, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerada como un supuesto de no sujeción; y ello no porque estemos en presencia de una exención, que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el art. 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto modular del tributo en cuestión; c) La Sala Especial deRevisión del Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de abril de 1.987, cumpliendo la misión específica de mantener la unidad de doctrina jurisdiccional evitando sentencias contradictorias, vino a declarar, de acuerdo con las sentencias anteriormente invocadas, como doctrina conforme al Ordenamiento Jurídico la no exigencia de organización y rendimiento proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, y el buscar la fundamentación del impuesto en las modificaciones de valor de las fincas urbanas, así calificadas por los planeamientos dejando como no sujetas a él las no calificadas como tales."

Los recurrentes aportaron Certificado del Secretario del Ayuntamiento de Alcorcón, de fecha 9 de octubre de 1.986, en el que se afirma: "Consultada la documentación urbanística obrante en estos Servicios de Urbanismo Municipales, se puede certificar que la parcela está clasificada en el vigente Plan General de Ordenación Urbana, aprobado por COPLACO en sesión de 7 de mayo de 1.968 (P.6.68), como Suelo Rústico. En el documento de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, aprobado inicialmente en sesión plenaria de 2 de junio de 1.986, la parcela se clasifica como SUELO URBANIZABLE PROGRAMADO".

A su vez, los recurrentes desatacaron que la aprobación definitiva de la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón se acordó en sesión celebrada el día 8 de mayo de 1.987, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, que fue publicado en el Boletín Oficial del Estado con fecha 2 de junio de 1.987 -B.O.E. número 131, y en el B.O.C.A.M., con fecha 19 de mayo de 1.987-.

El Ayuntamiento de Alcorcón se opuso a la demanda argumentando esencialmente que "el párrafo 2 del artículo 87 del Real Decreto 3.250/1.976 al hablar de la sujeción dice: " no estará sujeta al Impuesto el incremento que experimente el valor de los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares o estén calificados como urbanos o urbanizables programados, o vayan adquiendo esta última condición con arreglo a la dispuesto en la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana" (subrayado en el escrito de contestación a la demanda), por lo que "si bien en la fecha de la transmisión el terreno no tenía la consideración definitiva de urbanizable programada, lo cierto es que se habían sentado las bases para que la misma adquiriera esta condición."

El Ayuntamiento de Alcorcón hacía notar que "resulta sintomático además, comprobar que los adquirentes de la parcela, hoy recurrentes, transmitieran la misma, a los pocos días de la aprobación definitiva de la revisión del Plan General, a una entidad dedicada a la construcción de viviendas."

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia número 1.123, de fecha 3 de diciembre de 1.993, estimando el recurso contencioso-administrativo número 642/1.990, y anulando la resolución desestimatoria del recurso de reposición y la liquidación discutida. La Sentencia razonó esencialmente: 1º) Que el terreno en el momento de la transmisión estaba calificado como "rústico de secano"; y 2º) Que, y esta es la cuestión crucial, que para la sujeción al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos era necesario atenerse al régimen urbanístico vigente en el momento del devengo y ese régimen no es otro que el definitivamente aprobado y publicado."

TERCERO

EL AYUNTAMIENTO DE ALCORCON ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando que existe una clara contradicción entre la Sentencia impugnada y la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1.993, recaída en el recurso de apelación número 2.403/1.989, en la que se sostiene que sí procede exigir el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos cuando se prueba que existe una clara vocación o expectativa urbanística, aunque todavía no se hayan aprobado definitivamente las correspondientes normas o planes urbanísticos. En cuanto a los demás elementos que conforman el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, no hay duda que se dan en los presentes autos, por cuanto se trata de litigantes similares, a saber dos Ayuntamientos como sujetos activos del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos, y, en mérito a hechos, fundamentos (aplicación e interpretación de las mismas normas jurídicas) y pretensiones sustancialmente iguales, concretamente, la sujeción de la transmisiones realizadas después de la aprobación provisional del Plan General de Ordenación Urbana y antes de su aprobación definitiva.

La Sala considera que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 18 de junio de 1.993, recaída en el recurso de apelación número

2.403/1.989, que debidamente adaptada a los datos fácticos y temporales del presente recurso de casación, se puede formular como a continuación hacemos en el fundamento de derecho siguiente.

CUARTO

En la no sujeción o no al Impuesto de las fincas comentadas (y, en concreto, en la que diolugar a la liquidación del expediente número NUM002 ), la esencia dialéctica del tema aquí cuestionado se concreta en determinar cual es el alcance o sentido técnico-jurídico o finalista, que hay que dar a la frase del artículo 87.2 del Real Decreto 3.250/76, de 30 de diciembre, "o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana."

Si se entiende, como patrocina la Sentencia impugna, que, solo, cuando el terreno tenga ya, la condición de solar o esté calificado (mejor clasificado), formalmente, en virtud de una norma o plan urbanístico debidamente aprobado y publicado al tiempo del devengo del tributo, pues de tal frase alcanzar carta de naturaleza y dar lugar, por tanto a la sujeción de la transmisión del terreno al Impuesto, es evidente en este caso, que, no aprobada definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón hasta el 8 de mayo de 1.987 (B.O.C.A.M. de 19 de mayo de 1.987 y B.O.E. del 2 de junio de

1.987) en la que el terreno comentado adquirió la naturaleza de suelo urbanizable programado, es decir, siete meses después de la fecha del devengo, 15 de octubre del año anterior, la finca al carecer todavía de una clasificación formal eficaz, debe ser considerada, a tenor de la jurisprudencia interpretativa (en el devenir del tiempo, resaltando lo que la letra y la ratio del precepto quería decir desde un principio, y no con un alcance retroactivo) del artículo comentado, como no urbana, ni urbanizable programada y como no sujeta al impuesto.

Por el contrario, si se reputa que tal frase implica que los terrenos que, aún no teniendo la condición de solar ni ostentando la clasificación formal, según norma urbanística definitivamente aprobada y oportunamente publicada, de urbanos o urbanizables programados, gozan, sin embargo, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, es obvio que, según la interpretación jurisprudencial dicha, deben estar sujetos al Impuesto, pues es, precisamente esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya, antes incluso de que se cierre todo el iter procedimental de la clasificación urbanística, el incremento del valor y lo que determina que los interesados, fundados solo en esas inminentes expectativas, procedan a su adquisición o compra por precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas que se pretende atribuir al mismo.

En razón a ello, en el presente caso es evidente que, habiéndose aprobado definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana el 8 de mayo de 1.987, carece de predicamento el razonamiento vertido en la sentencia recurrida al efecto de declarar la no sujeción del terreno de autos, porque, a tenor de todo lo expuesto, el mismo, el día del devengo 15 de octubre de 1.986 (cuando la indicada Revisión había sido ya aprobada inicial y provisionalmente), gozaba ya, por la plus valía generada por una vocación urbanística cuasi-actualizada (dada la proximidad de ambas fechas), de todos los condicionamientos necesarios, en el plano de lo real, para determinar la sujeción de la transmisión al impuesto.

Razones por las cuales debe estimarse el presente recurso de casación para la unificación de Doctrina, casando, anulando y revocando la Sentencia impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, procede resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, lo cual obliga a desestimar el recurso contencioso-administrativo número 642/1.990, interpuesto por Don Ricardo y Don Fermín , declarando que la transmisión por compraventa del terreno denominado " DIRECCION000 ", sito en el término municipal de Alcorcón, celebrada el 15 de octubre de 1.986, referida en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia, se halla sujeta al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, por lo que procede ratificar la resolución denegatoria del recurso de reposición, y de la liquidación practicada por el Ayuntamiento de fecha 6 de junio de 1.987 (expediente número NUM002 ) y referencia tributaria número NUM003 )

SEXTO

La Sala acuerda no pronunciarse expresamente sobre las costas de la instancia y en cuanto a las costas causadas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina procede que cada parte pague las suyas.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina número 3.880/1.994, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ALCORCON, contra la Sentencia número 1.123 dictada con fecha 3de diciembre de 1.993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se casa, revoca y anula.

SEGUNDO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 642/1.990, interpuesto por Don Ricardo , y Don Fermín , confirmando la resolución denegatoria del recurso de reposición dictada por el Ayuntamiento de Alcorcón, así como la liquidación practicada por el mismo con fecha 6 de junio de 1.987, (expediente NUM002 y referencia tributaria NUM003 ) por el concepto de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

TERCERO

Acordar que no procede imponer expresamente las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso que cada parte pague las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

5 sentencias
  • STS 457/2018, 20 de Marzo de 2018
    • España
    • 20 Marzo 2018
    ...la consecuencia, será la anulación de los actos al carecer del imprescindible instrumento normativo que los legitime ( STS, Sala 3 , de 25 mayo 1999 ); y, en el presente caso, al ampararse la advertencia de la mora en un planeamiento ineficaz, la consecuencia ineludible era la inadmisión, c......
  • STSJ Andalucía 934/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • 17 Mayo 2018
    ...publicado, la consecuencia, será la anulación de los actos al carecer del imprescindible instrumento normativo que los legitime ( STS, Sala 3, de 25 mayo 1999 ). ... No en vano, la publicación de las normas de los planes urbanísticos en los boletines oficiales responde a una finalidad de ga......
  • SAP La Rioja 394/2003, 28 de Noviembre de 2003
    • España
    • 28 Noviembre 2003
    ...distintos a los narrados en su escrito de contestación, en los términos vistos (SSTS 15 de junio de 1998, 18 de septiembre de 1999, 25 de mayo de 1999, 28 de diciembre de 1999, 8 de marzo de 2000, y 10 de junio de 2000, entre otras), que han de quedar fuera al margen de la alzada por infrin......
  • STSJ Canarias 151/2015, 16 de Noviembre de 2015
    • España
    • 16 Noviembre 2015
    ...publicado, la consecuencia, será la anulación de los actos al carecer del imprescindible instrumento normativo que los legitime ( STS, Sala 3, de 25 mayo 1999 ); Y, en el presente caso, al ampararse la advertencia de la mora en un planeamiento ineficaz, la consecuencia ineludible era la ina......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR