STSJ Navarra , 27 de Octubre de 2004

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJNA:2004:1379
Número de Recurso1093/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 1047/04 ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. ANTONIO RUBIO PEREZ D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona/Iruña a veintisiete de octubre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1093/2003, promovido Contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de 1 de julio de 2003 por el que se desestima la reclamación económico administrativo interpuesta por la recurrente en relación con liquidación derivada del acta levanta por el impuesto sobre el valor añadido correspondiente el ejercicio 1997, siendo en ello partes: como recurrente GRANJA DOS HERMANAS S.A, representado por el/la Procurador/a D./Dª MYRIAM GRÁVALOS SORIA y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA - TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA- representado y dirigido por el SR. ASESOR JURIDICO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso- administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 1 de julio de 2.003 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la parte actora contra liquidación derivada de Acta levantada por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 1.997.

Las profusas alegaciones de la parte recurrente efectúa en una inusualmente extensa demanda serán analizadas en los apartados siguientes.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de comenzar por analizar las irregularidades de carácter formal que se reputan cometidas por la parte actora en el procedimiento de inspección, lo que se hará en la forma que se hace a continuación:

  1. Hemos de referirnos en primer término a las alegaciones sobre la improcedencia de toda actuación de comprobación y ulteriormente de carácter liquidatorio al no haberse especificado de forma inicial el alcance de las actuaciones inspectoras, y por cuanto que al momento de la iniciación del procedimiento inspector aun no había concluido la posibilidad de liquidación del ejercicio tributario de 1.997 en relación con el impuesto sobre sociedades. En relación con esta cuestión ha de decirse que ningún tipo de indefensión material se ha producido ya que el sujeto pasivo ha conocido en todo momento todos los cargos que se formulaban frente al mismo y los hechos con transcendencia tributaria aflorados en las actuaciones inspectoras, frente a los cuales ha podido en todo momento efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus derechos, como se pone de relieve en el acta de fecha 23 de abril de 1.999, origen de las actuaciones de liquidación. Por otro lado el que no hubiera finalizado el período para declaración del Impuesto sobre Sociedades es irrelevante, ya que en el presente procedimiento se está analizando el Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque pueda integrarse el alcance de los hechos tributarios con la declaración de aquél Tributo. En todo caso a lo largo del procedimiento de inspección se consumió el plazo para efectuar la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, no siendo exigible que todos los elementos relevantes se encuentren ya inamoviblemente fijados al momento de la iniciación de la actuación inspectora, sino que el alcance de tales hechos se irá sucesivamente poniendo de manifiesto al momento de avanzar el procedimiento inspector. La comprobación e inspección respecto al período tributario de 1.997 es, así, procedente cuando se dictan los acuerdos recurridos, y cuando se van generando los concretos actos de comprobación, con independencia del específico momento de iniciación de la actuación inspectora.

  2. Lo que se expresa sobre la no inclusión de la inspección efectuada en el Plan de Inspección, carece de toda transcendencia a los efectos de nulidad del acuerdo recurrido, ya que la formulación de dicho Plan tiene transcendencia interna desde la óptica de la organización de los servicios administrativos, más no es relevante desde la consideración del concreto procedimiento tributario seguido, pues la validez de este se ha de analizar desde la óptica de la vulneración de los concretos trámites procedimentales existentes en sí mismos considerados y del reconocimiento de los derechos que en dicho procedimiento ostenta el contribuyente.

  3. Tampoco puede entenderse que exista incongruencia omisiva en la resolución recurrida. Al respecto ha de tenerse en cuenta que la resolución de la Sección Gestora motivó suficientemente -per se e "in aliunde" con referencia a los argumentos de la Inspección Tributaria- todos los argumentos básicos esgrimidos por la parte recurrente, de forma tal que en una consideración de conjunto se pueden desprender de forma completa la motivación que llevó a la Administración a la adopción de la resolución recurrida, no siendo exigible, ni en vía administrativa ni en la actual jurisdiccional, una mimética respuesta a la maraña enrevesada de argumentos utilizados con tan inusual extensión como la empleada por la parte actora, bastando con que la motivación sea suficiente y de su fundamentación se deduzca las razones que llevaron a la Administración a la adopción de la resolución recurrida, lo que acontece en el caso analizado.

TERCERO

La caducidad del procedimiento de inspección se ha de analizar de forma separada al resto de las cuestiones procedimentales planteadas. Tal cuestión de la caducidad procedimental se pone en referencia con el plazo de duración del procedimiento de inspección previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente , que establece dicho plazo de 12 meses.

Pues bien,...

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