SAN, 30 de Mayo de 2000

PonenteEMMA GALCERAN SOLSONA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:3667
Número de Recurso1118/1999

SENTENCIA

Madrid, a treinta de mayo de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido la Letrado Doña Rosa María Díaz Petit, en nombre y

representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA, contra la Administración General del Estado,

representado por el Abogado del Estado, sobre Transmisiones patrimoniales y Actos Jurídicos

Documentados. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña Emma Galceran

Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del TEAC de fecha 19 de Diciembre de 1996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del T.E.A.C. de 19 de Diciembre de 1996, por la que se acordó:

  1. ) Desestimar el recurso de alzada promovido por el Director General de Tributos de la Generalidad de Cataluña contra Resolución del Tribunal Regional de Cataluña de 27 de septiembre de 1995, y

  2. ) Estimar el recurso de alzada formulado por JON (PRAT), S.L., contra la citada resolución, recaídaen el expediente de reclamación nº 2334/95, revocando la resolución recurrida y declarando sujeta a IVA sin exención la entrega de bienes realizada.

SEGUNDO

Por la parte demandante se solicita la anulación de la resolución impugnada, declarando sujeta al ITP y AJD la transmisión a que la misma se refiere, y subsidiariamente la de la parte del inmueble arrendada por plazo superior a dos años antes de dicha transmisión.

En defensa de su pretensión alega que la adquisición en subasta publica en 1994, de un inmueble propiedad de una sociedad mercantil, es operación no sujeta a IVA según el artículo 7.1º-ª) Ley 37/92 (transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial, continuando el adquirente ejerciendo las mismas actividades empresariales o profesionales); en segundo término, que no constituye transmisión empresarial por derivarse de subasta publica resultante del procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria en que ni la entrega se realiza por el empresario, sino por el Juzgado, ni puede atribuirsele la condición de realizada por el empresario en el desarrollo de su actividad empresarial (v. artículos 4.1, 4.2.a)

8.2.3º de la Ley del IVA). En tercer termino, con carácter subsidiario, que constituye segunda transmisión respecto al 16,33% del edificio transmitido, y por tanto, exenta del IVA y sujeta al ITP y AJD sin que se haya producido en forma reglamentaria la renuncia a tal exención, conforme a lo dispuesto en los artículos

20.1.22, 20.2, 8.1 y 4.4.a) de la Ley del IVA y artículo 7.5 del TR. del ITP y AJD de 1993, fundandose la ultima afirmación en que las cartas de renuncia, aunque anteriores a la entrega del edificio subastado, son documentos privados que solo surtieron eficacia a raíz de su protocolización notarial en abril de 1995, no cumpliendo el requisito de haberse efectuado previa o simultáneamente a la entrega, sin que conste tampoco con claridad la identidad del firmante de aquellas.

TERCERO

Los hechos que dan lugar a los recursos resueltos por el TEAC, en síntesis, consisten en la adquisición el 8 de abril de 1994 en subasta pública de un inmueble propiedad de una sociedad mercantil, y la autoliquidación como exento de TPO por entender el adquirente (JON S.L.) que está sujeta a IVA. La Oficina Liquidadora de la Generalidad giró...

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