STSJ Navarra 308/2007, 15 de Mayo de 2007

PonenteJUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2007:309
Número de Recurso365/2006
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 308/2007

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN Mª MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña a quince de mayo de dos mil siete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 365/2006, promovido contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de fecha 8-3-06, dictada en expte. 280/2003, estimatoria en parte de la reclamación económico administrativa frente a liquidaciones provisionales giradas por el I.V.A. correspondiente a los trimestres 2º, 3º y 4º de 1998 y 1º a 3º de 2.002, siendo en ello partes: como recurrente ESTACION DE SERVICIO NUESTRA SEÑORA DE JERUSALEN, S.L., representado por el/la Procurador/a D./Dª MYRIAM GRÁVALOS SORIA y dirigido por el/la Letrado/a D./Dª MARTA SEGURA BELIO; y como demandado GOBIERNO DE NAVARRA representado y dirigido por SR. ASESOR JURÍDICO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el día 17 de mayo de 2006 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda presentada por el recurrente fue contestada por la Administración Foral de Navarra. La cuantía del pleito quedó establecida en 41.671,08 E.

TERCERO

Abierto el período de proposición y práctica de prueba se desarrolló toda aquella que había sido admitida, como consta en autos, y presentados los escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTÍNEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Navarra a fecha 8 de marzo de 2.006, ratificado por Acuerdo del Gobierno de Navarra de 20 de marzo de 2006, respecto a la desestimación de la reclamación económico-administrativa formulada por la parte actora frente a las liquidaciones provisionalesdictadas en relación con tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los trimestres tercero a cuarto del año 1998, primero a cuarto de los años 1999 a 2000, ambos inclusive, y primero a tercero del año 2002, giradas por los órganos gestores del Impuesto, en las que se consideró que el importe consignado en las autoliquidaciones presentadas por la entidad recurrente no eran correctas, y en las cuales también se denegaba el derecho a deducir diversas cuotas por entender que había caducado el plazo para su presentación a compensación como consecuencia de su no ejercicio en el plazo de cuatro años, con aplicación de lo dispuesto en el Decreto Foral 8/2000 sobre la regulación de los arts. 45.3, 45.5 y 46 de la Ley Foral 19/1992 .

Dentro de su opaca demanda, la parte recurrente alega la prescripción de la cuotas reclamadas en la liquidación que giró la Hacienda Foral al entender que habían transcurrido los plazos desde que fue posible la determinación de la deuda tributaria y hasta el momento que se presentó la nueva liquidación mencionada, y ello porque se alega que la reclamación que dirigió la Administración Foral, requiriéndole para que presentara de una vez las liquidaciones de los años 1998 y siguientes no goza del valor interruptivo de la prescripción puesto que carecía de requisitos establecidos y era de naturaleza genérica. Así mismo, alega que dentro de la liquidación se declaró caducadas diversas deducciones por haberles aplicado el plazo de caducidad de 4 años, y no de 5 años, propio de cuando nació el derecho a deducir que se pretendía hacer efectivo, siendo ello una indebida aplicación de la norma (el Decreto Foral 8/2000 ) porque se llevó a cabo una aplicación retroactiva de la misma, incidiendo sobe tributos ya devengados con anterioridad a su entrada en vigor, entendiendo, además, que si el crédito adquirido por la sociedad recurrente como consecuencia de un ingreso en exceso otorgaba el derecho a efectuar deduccionescompensaciones durante cinco años, debía ser respetado, no siendo aplicable el plazo de caducidad. Por fin, argumenta también la recurrente que si la caducidad es una institución que nace de la falta de ejercicio de un derecho, de forma que por la inactividad este se extingue, no cabe entenderla aplicable al presente caso, puesto que se fueron presentando diversas declaraciones en las cuales se ejercitaban las deducciones.

Por la representación de la Administración Foral, se presenta escrito en el cual se combaten las alegaciones formalizadas de contrario, entendiéndose que no se hallaban prescritos los conceptos que se integran en las rectificaciones de las liquidaciones presentadas por la Hacienda Foral y que sí estaba caducado el derecho a compensar las diferentes cantidades presentadas por la entidad actora en sus liquidaciones.

SEGUNDO

Comenzando primero por la segunda causa de impugnación, es decir, la caducidad respecto a las cantidades pendientes de compensar por excesos en declaraciones previas, debe recordarse que el art. 18.2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo , dispone como «la deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a...

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