STSJ Comunidad de Madrid , 4 de Junio de 2004

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2004:7447
Número de Recurso335/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00498/2004 Proc. Sr. Araez Martínez A.E Ltda. Anega Peñaranda TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 335 de 2001 PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández.

S E N T E N C I A Nº 498 Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a cuatro de junio de dos mil cuatro Visto por la Sala del margen el recurso nº 335/01 interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez en nombre y representación de Seragua S. A. y Fomento de Construcciones y Contratas S. A. (UTE Nigrán) contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de17 de enero de 2001.

Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 150.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 15 marzo de 2004 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 3 de junio de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª.Mª Rosario Ornosa Fernández Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de enero de 2001 que desestimó el recurso de alzada formulado por la entidad actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 8 de septiembre de 1999, interpuesta contra la liquidación girada a la entidad actora por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por un importe total de 25.063.646 pesetas, resultante del acta de disconformidad incoada el 8 de octubre de 1996.

Dicha liquidación traía causa del contrato administrativo, suscrito el 27 de noviembre de 1992 entre la entidad actora y el Ayuntamiento de Nigrán, ya que había sido adjudicado por concurso a Seragua S. A. y Fomento de Construcciones y Contratas S. A. (UTE Nigrán), según acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Nigrán de 7 de noviembre de 1991, y por él dicha empresa se comprometía a la gestión integral del servicio municipal de abastecimiento de agua y saneamiento estableciéndose un plazo contractual de veinticinco años, prorrogables a cincuenta.

Centra sus argumentos la parte actora en la determinación de la naturaleza jurídica del contrato administrativo efectuado entre ella y el Ayuntamiento de Baena, defendiendo la tesis de que el citado contrato no tuvo la naturaleza de una concesión administrativa ya que no existió un desplazamiento patrimonial a favor de la actora. De ahí se desprendería el contrato celebrado no estría sujeto al Impuesto de transmisiones Patrimoniales en su concepto de transmisiones patrimoniales onerosas, al no resultar aplicable el art. 13. 2 del texto refundido de dicho impuesto . Además, se discute el cálculo de la base imponible realizado por la inspección y por el TEAC ya que señala que debe tomarse en cuenta para fijarla el 2% del valor de los activos que figuran en la oferta de mejoras que aparece en la proposición económica de la actora y que se contrajeron a 27.520.000 pesetas ya que la cifra de inversiones de 1.266.963.220 pesetas tomada como base por el TEAC ya que figura en el anexo al pliego de condiciones, nunca se llegó a adjudicar porque la oferta adjudicada fue la oferta base.

Por último, se alegó la improcedencia de la sanción al no haberse producido culpa en el sujeto pasivo.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la...

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