STSJ Cataluña 862/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteANA MARIA APARICIO MATEO
ECLIES:TSJCAT:2006:8648
Número de Recurso42/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución862/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 862 / 2006

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 42/06, interpuesto por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, contra la ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, representada por la Letrada Dª. Ana Viola Tarragona.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona de 12 de diciembre de 2005 , en el procedimiento ordinario núm. 491/04, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

  1. ) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución administrativa impugnada que, en consecuencia, se confirma por ser ajustada a Derecho.2º) NO HACER especial declaración en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Autopistas Concesionaria Española, S.A., que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente, señalándose para votación y fallo del recurso el día doce de septiembre del año en curso.

TERCERO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación del pronunciamiento contenido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona en fecha 12 de diciembre de 2005 de julio de 2004, en el procedimiento ordinario núm. 491/04, por el que se desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por Autopistas Concesionaria Española, S.A. contra las resoluciones de la Entitat Metropolitana del Transport de 10 de junio y 10 de septiembre de 2004, desestimatorias de los recursos de reposición interpuestos por la citada frente a las liquidaciones correspondientes al ejercicio 2004, giradas por el concepto de recargo metropolitano de transporte, por importe de 14.254,96 euros, en los tramos de autopista de los términos municipales de Tiana, Mongat y Montcada i Reixac, y se impugna indirectamente la Ordenanza fiscal reguladora del recargo aprobada el 31 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

La representación de la recurrente, Autopistas Concesionaria Española, S.A., tras poner de manifiesto que la doctrina plasmada en la resolución impugnada no se ajusta a las cuestiones que se suscitan en la litis, aduce como fundamentales motivos de apelación los siguientes:

  1. Que el recargo del transporte impugnado es una figura tributaria accesoria del IBI, siendo exigible en los mismos casos, a los mismos sujetos pasivos y a partir de idéntica base imponible; razón por la que le serán aplicables los mismos beneficios fiscales, en particular, la bonificación del 95% de que disfruta ACESA sobre la base imponible del IBI, debiendo ser la base reducida de este último la que sea utilizada para el cálculo del recargo.

  2. Que al existir en nuestro sistema tributario disposiciones con rango de ley que permiten proclamar la aplicación de la bonificación del 95% de la base imponible del IBI de que disfruta ACESA al recargo metropolitano, el establecimiento en la Ordenanza de 31 de diciembre de 2003 de una base imponible distinta vulneraría el principio de jerarquía normativa y de reserva de ley que rige en aquél, con la consiguiente nulidad de la repetida Ordenanza y liquidaciones tributarias practicadas.

TERCERO

Procede reseñar, con carácter previo, la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 que, haciéndose eco de la plasmada en anterior sentencia del mismo Tribunal de 6 de julio de 2000 , sostiene lo siguiente:

"Las Áreas Metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la Entidad. Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora de este Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible del mismo y su tipo no podrá ser superior al 0'2 por 100"; añadiendo el apartado 2 del propio artículo que "Las Leyes de las Comunidades Autónomas que, de acuerdo con lo dispuesto en sus Estatutos, creen en sus territorios Áreas Metropolitanas, determinarán los recursos de sus respectivas Haciendas entre los enumerados en el párrafo a) del apartado anterior de este artículo y en el artículo 133 ".

Por su parte, el art. 27 de la Ley 7/1987 de la Asamblea Legislativa de Cataluña había establecido que "la Entidad Metropolitana del Transporte puede fijar, además, como ingreso adicional, un recargo sobre la base...

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