STSJ País Vasco 849/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
ECLIES:TSJPV:2005:4927
Número de Recurso80/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución849/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 849/2005

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ

DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA

En BILBAO, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 80/05 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 27 de octubre de 2004 del T.E.A.F. de Guipúzcoa por el que se resuelve la reclamación económico-administrativa núm. 2003/0341 contra liquidación provisional practicada por IRPF, ejercicio 2001.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DON Carlos Francisco , representado por la Procuradora SRA.LEZAOLA RUIZ y dirigido por la Letrada SRA.OLAZABAL BERASATEGUI.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representada por la Procuradora SRA.URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado SR.CHACÓN PACHECO.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de enero de 2005 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora SRA.LEZAOLA RUIZ actuando en nombre y representación del recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 27 de octubre de 2004 del T.E.A.F. de Guipúzcoa por elque se resuelve la reclamación económico-administrativa núm. 2003/0341 contra liquidación provisional practicada por IRPF, ejercicio 2001; quedando registrado dicho recurso con el número 80/05.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se acuerde:

  1. dejar sin efecto el acuerdo de 27.10.04 del TEAR de Guipúzcoa por el que se desestima la reclamación contra la liquidación provisional practicada en concepto de IRPF relativa al ejercicio 2001 interpuesta por el recurrente, declarando plenamente deducibles las cantidaes abonadas por Dª Ángela en concepto de amortización e intereses del préstamo que gravaba la vivienda sita en San Sebastián (Guipúzcoa), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 hasta la fecha de la venta de la misma en Octubre de 2001 en la declaración de IRPF relativa al citado ejercicio, y ello por motivo de matrimonio.

  2. Subsidiariamente, anule la providencia y consiguiente recargo de apremio impuesto, toda vez que existe una respuesta tardía por parte de la administración tributaria a la solicitud de suspensión del acto administrativo, con el consiguiente perjuicio para el recurrente.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda formulada de adverso, confirmando íntegramente la resolución del TEAF de Guipúzcoa.

CUARTO

Por auto de 24 de junio de 2005 se fijó en 7.488`31.-euros la cuantía del presente recurso.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 24/11/05 se señaló el pasado día 29/11/05 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de

27.10.04 del T.E.A.F. de Guipúzcoa por el que se resuelve la reclamación económico-administrativa núm. 2003/0341 contra liquidación provisional practicada por IRPF, ejercicio 2001.

Se presentó por el recurrente y su esposa declaración conjunta por IRPF, correspondiente al ejercicio 2001, en la que se consigna como domicilio fiscal el sito en c/.Aldapeta. El 31 de agosto de 2001 habían contraído matrimonio. El órgano de gestión practicó liquidación provisional en la que, entre otros extremos, modificó las deducciones practicadas relativas a la vivienda de la esposa del reclamante, computando únicamente las cantidades abonadas por intereses y amortización hasta la fecha del matrimonio (31 de agosto de 2001), y excluyendo las cantidades desde dicha fecha hasta la fecha de venta de la vivienda (el 10 de octubre de 2001). La decisión administrativa se sustenta en que, conforme a la normativa vigente, y concretamente el art. 77 y 30.2.b) de la NF 8/98 de 24 de diciembre, queda expresamente excluida la incentivación de más de una vivienda habitual dentro de una unidad familiar.

Los recurrentes sostienen que aún cuando ciertamente una misma unidad familiar no puede ser titular de dos viviendas habituales, existen excepciones a la regla en casos como el que nos ocupa en que concurren circunstancias excepcionales. Se argumenta que la Sra. Ángela adquirió la vivienda en 1998, siendo su domicilio habitual. Contrajo matrimonio el 31 de agosto de 2001, con el Sr. Carlos Francisco , propietario de otra vivienda. El matrimonio decidió vivir en la vivienda del esposo, y vender la vivienda de la Sra. Ángela , lo que se hizo el 31 de octubre de 2001. Se argumenta que si la...

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