STSJ Murcia 43/2005, 28 de Enero de 2005

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2005:3063
Número de Recurso126/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución43/2005
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº. 43/05

En Murcia, a veintiocho de Enero de dos mil cinco.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 126/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 163.246 ptas., y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Carlos María , representado por la Procuradora Dª. Purificación Velasco Vivancos y defendido por la Letrada Dª. Inmaculada Bernal Mengual.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2001 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/4305/00, presentada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1997, determinando una cuota adicional a ingresar de 163.246 ptas. (de las que 11.730 ptas. son en concepto de intereses de demora), como consecuencia de no admitir la deducción por adquisición de vivienda practicada por el contribuyente.

Pretensión deducida en la demanda:

Que en se dicte sentencia por la que se declaren de forma acumulada los siguientes pedimentos principales: 1) La nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por cuanto la Dependencia de Gestión no dictó un acto motivado, al incluir tan solo una mención de los arts. aplicables, lo que no es suficiente. 2) La nulidad del pleno derecho de la resolución dictada por el TEARM ya que no ha dado cumplida respuesta a todos los pedimentos esgrimidos, incumpliendo con este silencio los términos imperativos del art. 101. 4 del R.D. 391/96. 3) La improcedencia del acto impugnado por cuanto no se puede estar y pasar solo a los datos del padrón para denegar un derecho, cuando el legislador no ha contemplado el requisito como una prueba excluyente, debiendo tener toda potestad comprobadora el alcance estipulado en el art. 110 LGT y concordantes en aras de lograr la certeza jurídica que encomienda el art. 9.3 C.E. 4) Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada por las irregularidades cometidas, incluyendo las devengadas en la vía administrativa previa, toda vez que no se ha dictado un acto suficientemente motivado, no ha sido riguroso en el ejercicio de una actividad comprobadora, atendiendo únicamente a los datos del padrón y no se ha dado respuesta a todos lo pedimentos formulados por el interesado, incumpliendo de este modo el principio de congruencia.

Y subsidiariamente para el caso de que algunas de las pretensiones anteriores, reseñadas con los números 1) a 4) no fuera estimada, se reconozca el derecho que asiste al actor para la deducción por adquisición de vivienda en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997, por cumplir todos los requisitos establecidos para ello y residir de forma efectiva en Torrevieja, sin que por el solo hecho de que los datos del padrón no estén actualizados, no empezca a tales efectos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-1-02, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 21-01-05.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el actor el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 26 de octubre de 2001 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº. 30/4305/00, presentada contra la liquidación provisional girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación Especial en Murcia, de la AEAT, en concepto de Impuesto sobre la Renta del ejercicio 1997, determinando una cuota adicional a ingresar de 163.246 ptas. (incluidos intereses de demora por importe de 11.730 ptas.), como consecuencia de no admitir la deducción por adquisición de vivienda practicada por el contribuyente en su declaración.

Entiende el TEARM en la resolución impugnada y el Abogado del Estado en la contestación de la demanda, que no se dan los requisitos establecidos por el art. 77 de la Ley 18/91, de 6 de junio y 34 de su Reglamento de 30 de diciembre de 1991, para la procedencia de la deducción, ya que el actor no habitó la vivienda de forma efectiva y con carácter permanente en el plazo de 12 meses desde su adquisición, puesen la propia declaración presentada por el mismo correspondiente al ejercicio de 1997, figura como su domicilio el ubicado en la CALLE000 NUM000 de Murcia donde estuvo empadronado hasta el día 24 de mayo de 1999 (certificado expedido por el Servicio de Estadística del Ayuntamiento de Murcia), encontrándose la vivienda por la que practica la deducción, adquirida mediante escritura de 19-7-91, en la CALLE001 NUM001 de Torrevieja (Alicante), sin que figure empadronado en este domicilio hasta dicha fecha (24 de mayo de 1999).

SEGUNDO

Los defectos formales aducidos por la parte actora por falta de motivación de la liquidación girada por el órgano de gestión (dice que se limita a citar los preceptos legales que considera aplicables), no se consideran suficientes para invalidar los actos administrativos impugnados, teniendo en cuenta que el acto impugnado está constituido por la resolución del TEARM que está suficientemente motivada y que el Abogado del Estado en esta vía jurisdiccional comparte la tesis sustentada por dicho Tribunal administrativo, concretando las razones por las que entiende que no es aplicable la deducción aplicada por el actor, reproducidas en el anterior fundamento jurídico. Otra cosa es que el actor demuestre que los datos del padrón son incorrectos por no haber sido revisado puntualmente, acreditando con otras pruebas que reunía los requisitos exigidos por la legislación aplicable para aplicar dicha deducción, pero ello constituye la cuestión de fondo a examinar en el presente proceso. Llega la Sala a tal conclusión porque la pretensión que formula la parte actora al respecto supondría que este Tribunal tuviera que reponer las actuaciones al momento en que se cometió la falta, con el fin de que dicho órgano de gestión resolviera de forma más motivada la procedencia de la deducción, a la vista el escrito de alegaciones y de los documentos presentados por el actor, lo cual iría en contra del principio de economía procesal, y no haría más que retrasar la resolución de la cuestión de fondo planteada, toda vez que tanto el TEARM y el Abogado del Estado, después de tener a la vista el expediente administrativo, continúan manteniendo la improcedencia de la deducción practicada. En este sentido se ha pronunciado la Sala en multitud de ocasiones (por ejemplo en las sentencia 747/96, de 4.12, 828/02 de 28.9 y 233/03 , de 31.3. Es evidente, en definitiva, que a estas alturas el actor conoce sobradamente los motivos que condujeron a la Dependencia de Gestión a practicar la citada liquidación provisional.

Por otro lado dicha liquidación provisional contiene los elementos que le son esenciales de acuerdo con lo establecido en el art. 124.1 a) LGT (bases, tipos de retención, intereses de demora aplicados y deuda tributaria a ingresar obtenida mediante la suma de los citados conceptos) y fue girada después de requerir al interesado para que justificara los hechos siguientes: deducción por adquisición de vivienda habitual aportando recibo de IBI del ejercicio y el documento de adquisición de la vivienda. Ello no obstante el interesado hizo un escrito de alegaciones manifestando que había hecho la correspondiente solicitud al Ayuntamiento de Torrevieja para acreditar el empadronamiento en la citada...

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