STSJ Comunidad Valenciana 208/2007, 1 de Marzo de 2007

PonenteAMALIA BASANTA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2007:806
Número de Recurso1028/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución208/2007
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 208/2007

Presidente

  1. Edilberto Narbón Laínez

    Magistrados

  2. Salvador Bellmont y Mora

    Doña Amalia Basanta Rodríguez

    ------------------------------En Valencia a uno de marzo de dos mil siete.

    Visto el recurso interpuesto por D. Jesús María , representado por el Procurador D. RAFAEL FCO. ALARIO MONT, y defendido por la Letrada Dª. ANA FITA TORTOSA, contra Resoluciones del TEARV de fecha 30-12-2004 por la que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , y nº NUM002 y acumulada nº NUM003 entabladas frente a liquidaciones practicada en 9-5-01 por los servicios de Inspección de la AEAT (Delegación de Valencia), derivadas de actas de conformidad sobre IRPF ejercicios 1995, 1996 y 1997 y frente a Resoluciones del mismo organismo de 23-10-01 sobre imposición de sanción por infracción tributaria grave, cuya revisión se acuerda, habiendo sido parte demandada el TEARV representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitóse desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

TERCERO

No se recibió el proceso a prueba, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 1-3-2007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el caso presente Resoluciones del TEARV de fecha 30-12-2004 por la que se desestiman las reclamaciones nº NUM000 y acumulada nº NUM001 , y nº NUM002 y acumulada nº NUM003 entabladas frente a liquidaciones practicada en 9-5-01 por los servicios de Inspección de la AEAT (Delegación de Valencia), derivadas de actas de conformidad sobre IRPF ejercicios 1995, 1996 y 1997 y frente a Resoluciones del mismo organismo de 23-10-01 sobre imposición de sanción por infracción tributaria grave, cuya revisión se acuerda.

En apoyo de su pretensión impugnativa la actora alega, en síntesis:

-Nulidad del alta de inspección incoada a Dª Rita y de la liquidación de ella derivada con infracción del art. 27 del RGIT , por falta de representación válida (el poder especial otorgado a favor de su esposo en 8-5-01 lo era con el límite temporal de la fecha de su otorgamiento; fue redactado en términos genéricos.

-Nulidad del procedimiento de inspección seguido contra D. Jesús María , al infringirse los arts. 29 y 33 del RGIT pues el expediente no se siguió por el mismo inspector actuario, sin que conste tampoco motivado su cambio; falta la autorización del inspector jefe para dar inicio a las actuaciones así como el correspondiente plan de inspección.

-Nulidad del requerimiento para obtener información de cuentas corrientes titularidad de los actores con infracción de lo dispuesto en los arts. 111.3 LGT y 38.4 RGIT,al faltar la autorización exigible.

-Improcedencia de aplicar el método de estimación indirecta (método subsidiario según resulta de lo establecido en el art. 41 de la L. 18/91 )

Indebida consideración de D. Jesús María como residente en España en el ejercicio 1995.

-Improcedencia de la sanción impuesta, pues en ningún momento ha habido intención de eludir la normativa española.

La Administración demandada sostiene la conformidad a derecho de los actos impugnados.

SEGUNDO

Sobre la cuestión planteada en primer término (falta de la debida representación atribuida a la persona que firmó el Acta de conformidad), ciertamente esta Sala viene declarando (Ss como la 665/02, o la nº 276/03 ), lo siguiente:

"La actora plantea la nulidad de las liquidaciones derivadas de las Actas de conformidad con base en que fueron suscritas por persona que carecía de poder suficiente para suscribir tales Actas de conformidad.

Del expediente administrativo resulta que dichas Actas fueron firmadas de conformidad por D... que actuaba como representante autorizado, y asimismo resulta que la autorización con base en la que la Administración sostiene la validez de la actuación del Sr.... ni es un documento público, ni un documento privado con firma legitimada notarialmente, ni refleja una comparecencia ante el órgano administrativo competente, y siendo así, debe ser acogida la pretensión de la actora en tanto la representación no ha sido acreditada por ninguno de los medios citados, lo que era necesario al tratarse de Actas de Conformidad, pues como esta Sala viene sosteniendo en distintos pronunciamientos es evidente que la firma de un Acta de Conformidad no es un acto de trámite, carente de efectos jurídicos distintos de los propiamente procedimentales y no impugnable por sí mismo, sino que es un acto de renuncia de derechos, que, en consecuencia, requiere de poder especial según resulta del art. 43.2 de la LGT , habida cuenta que firmada de conformidad el Acta el sujeto pasivo ya no puede impugnar los hechos a que dio su conformidad, salvo prueba de haber incurrido en error de hecho".Pues bien, en nuestro caso, a diferencia de lo que ocurre en el traído por comparación, la Sra. Rita sí otorgó poder especial de representación ante Notario (el día 8-8-01), a favor de su esposo D. Jesús María en el cual tras indicar que el mismo se otorgaba sin limitación de tiempo, se expresaba que autorizaba a su dicho esposo para "firmar y presentar en Hacienda, cuantos documentos sean necesarios a juicio del Inspector de Hacienda, para la Inspección de Hacienda desde el 1 de Enero de 1994, hasta el presente" (F. 21 a 24).

El acta de conformidad fue extendida en 9-5-01 y en dicho acto quien había sido el habitual representante de aquella, D. Pablo , entregó el apoderamiento antes indicado a nombre de D. Jesús María , que estuvo presente y firmó el acta de conformidad (F. 15 a 20 del exp.).

Sostiene, así la recurrente que el poder especial se otorgó con limitación temporal, es decir, del 1-1-94 al 8-1-01 (pues decía hasta el presente).

Tal interpretación no podemos compartirla, primero por la mención expresa que se hace en el propio poder de que lo es "sin limitación temporal", y, por otro, porque el "límite" que en el mismo se indica hay que ponerlo en relación con los documentos a entregar a la Inspección actuante (documentos sean necesarios a juicio del Inspector de Hacienda, para la Inspección de Hacienda desde el 1 de Enero de 1994, hasta el presente).

De no ser así, carecería de sentido que la Sra. Rita autorizara para firmar -que también autorizarespecto de un periodo que ya estaría fenecido.

No procede, pues, acoger este motivo de impugnación.

TERCERO

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo alegado en segundo término por las razones siguientes.

No discute la actora que se hallara incluida en el plan inspector, cosa que acepta, sino que en los escritos de comunicación del inicio y de alguno de los cambios de inspector actuante, no fueron motivados.

Efectivamente, es cierta la doctrina de esta Sala que la actora cita en su fundamento, pero lo es también que la misma ha sido rectificada recientemente, acogiendo -como no puede ser de otra manera- la del TS.

Sobre esta cuestión ya el propio TEAC venía declarando que "hay que lamentar la parquedad del Reglamento de la Inspección vigente en el tiempo en que se desarrollaron las actuaciones de inspección que dieron lugar a los actos administrativos ahora impugnados, respecto de algunas cuestiones de vital importancia para el desarrollo del procedimiento de inspección. En concreto, a la fundamental cuestión de la elaboración y caracteres de los Planes de Inspección sólo se dedica en dicho Reglamento el mencionado artículo 5º , cuyo contenido es muy escaso, como ahora se verá. En efecto: en dicho precepto nada se dice acerca de los caracteres predicables de los Planes de Inspección, cuando lo cierto es que, al menos, se debería haber caracterizado a los Planes de inspección como reservados y ajenos a cualquier tipo de publicidad... puesto que «lo contrario dejaría inerme a la Inspección de Hacienda, por cuanto enterados los contribuyentes que van a ser objeto en el año de que se trata de actuaciones de comprobación e investigación procederían inmediatamente a presentar las correspondientes declaraciones complementarias o las principales no presentadas, lo cual equivaldría a una permanente "amnistía" fiscal de las sanciones» (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2000 [RJ 2001\927], citada, a su vez, por otras del mismo Tribunal de 17 de febrero [RJ 2001\1024] y 24 de octubre de 2001 [RJ 2002\130], por la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Burgos de 18 de octubre de 2002 [JT 2002\1722], y por la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 19 de diciembre de 2001 [JT 2002\568 ])... la propia lógica del sistema impone la conclusión del carácter reservado de los Planes de Inspección. Ello da lugar a que, «como corolario lógico de la reserva y confidencialidad de los Planes desagregados de la Inspección, (...) la Inspección Tributaria no está obligada a notificar a los contribuyentes el hecho de su inclusión en un Plan concreto de Inspección » (vid. Sentencia citada).

Respecto a la doctrina del TS sobre la cuestión, se resume a lo siguiente:

"Los argumentos expuestos no pueden ser acogidos porque es reiterado el criterio de esta Sala que considera a la inclusión en el Plan de...

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