STSJ Galicia 649/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2006:3241
Número de Recurso8389/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución649/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. /as. Sres. /as. D./Dª

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

A CORUÑA, veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008389 /2003, pende de resolución ante esta Sala,

interpuesto por Juan Ramón , Gabriela , representado por el procurador JAVIER CARLOS SANCHEZ GARCIA, dirigido por el letrado SANTIAGO VAZQUEZ SELLES, contra ACUERDO DE 23-7-03 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRODE A.E.A.T. DE A CORUÑA SOBRE SANCION POR INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE, CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1999. NUM000 . Es parte la Administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO-AMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

No Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de Abril de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada, en la cantidad de 38.895,67 Euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de 23 de julio de 2003 desestimatorio de la reclamación económico-administrativa promovida por D. Juan Ramón y D. Gabriela contra acuerdo de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria Delegación en La Coruña, que impone sanción por infracción tributaria grave en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del ejercicio de 1999 con origen en acta de disconformidad .

La sanción se impone por infracción tributaria grave consistente en haber omitido el ingreso de diversos incrementos patrimoniales correspondientes al ejercicio de 1999.

SEGUNDO

En la demanda se invoca como primer motivo para impugnar la sanción impuesta la inexistencia de culpabilidad en cuanto a la falta de ingreso de algunos de los incrementos patrimoniales que determinaron la regularización tributaria.

"Son infracciones tributarias las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas en las leyes. Las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia". Así lo establece el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre en la redacción que le dio la Ley 10/1985, de 26 de abril. Es decir, y por lo que interesa en relación con el invocado principio de culpabilidad las infracciones tributarias eran sancionables "incluso a título de simple negligencia", norma ésta que, posteriormente, fue objeto de numerosas aclaraciones, todas ellas en un mismo sentido.

En el ámbito del Derecho tributario y sancionador, el propio Tribunal Supremo ha venido construyendo en los últimos años una sólida doctrina en el sentido de vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria (Sentencias entre otras muchas, de 29 de enero, 5 de marzo, 9 de junio de 1993; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ).

El Tribunal Supremo ha establecido el criterio (sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas...

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