STSJ Murcia , 8 de Marzo de 2002

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2002:723
Número de Recurso1725/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO nº 1725/1998 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA:

SECCIÓN SEGUNDA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. Abel A. Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover Dña. Mª Consuelo Uris Lloret Magistrados Han pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente S E N T E N C I A Nº 252/2002 Murcia, a ocho de Marzo de dos mil dos. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 1725/1998, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada inferior a 25 millones de pesetas, y referido a IRPF:

Parte demandante:

D. Gabriel , D. Juan Luis , D. Mariano , y D. Benito , representados y dirigidos por el Letrado D. Alfonso López- Yebra Jauffret.

Parte demandada:

Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, representado y dirigido por el Letrado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Murcia de 27 de abril de 1998, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicada sobre pensión de Clases Pasivas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declaren contrarias a derecho las retenciones efectuadas por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda en los haberes percibidos por los recurrentes como pensionistas de clases pasivas, por incapacidad permanente para el servicio, producida esta en acto de servicio o como consecuencia del mismo, desde el día 1 de enero de 1994 hasta el día 31 de diciembre de 1996, condenando a la Administración a la devolución de dichas cantidades indebidamente retenidas en dicho período, conforme resulte en ejecución de sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Dña. Mª Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22 de julio de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2002 quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación formulada por los actores contra los actos de retención tributaria practicados por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda, Administración de Murcia, a efectos del IRPF, a partir de la nómina del mes de enero de 1994, sobre las pensiones percibidas por aquellos en concepto de incapacidad o invalidez permanente sufrida en acto de servicio.

Entienden los recurrentes que está vigente la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9.1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las nº 664 y 665/97.

SEGUNDO

La cuestión debatida en el presente recurso ha sido resuelta por esta Sala en sentencia nº 889/2001, de 14 de diciembre, cuyos fundamentos de derecho Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto se reproducen a continuación por ser de plena aplicación al caso enjuiciado:

"SEGUNDO.- La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia impugnada es conforme a Derecho en cuanto desestima la reclamación presentada por el actor contra los actos de retención tributaria practicados por la Caja Pagadora dependiente de la Delegación de Hacienda, Administración de Murcia a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre las percepciones percibidas por aquél en concepto de incapacidad o invalidez permanente.

La parte actora mantiene la vigencia de la exención de la citada pensión del IRPF atendiendo a la nulidad del art. 9 1 c) de la Ley 18/91, en su redacción dada por el art. 62 de la Ley 21/93, declarada inconstitucional por Sentencia del Tribunal Constitucional 134/96, de 22 de julio, que ha sido seguida por esta Sala en numerosas sentencias, y en particular en las 664 y 665/97.

Por su parte, la Administración, si bien menciona la citada STS 134/96 de 22 de julio, se ampara en la

Instrucción de 22 de octubre de 1996 de la Dirección General de Costes de Personal para desestimar la reclamación, entendiendo que solamente tienen derecho a la exención postulada, y en consecuencia la no retención de cantidad alguna de su pensión, los pensionistas jubilados o retirados por incapacidad que pudieran acreditar que se trataba de una incapacidad o inutilidad permanente absoluta a través de cualquier medio de prueba de entre los que con criterio amplio recogía, exigiendo la aportación de cualquier documento que certificara que el grado de minusvalía sufrido por el pensionista era igual o superior al 65%, siempre que fuera expedido por órgano competente (Seguridad Social, INSERSO u órgano equivalente regional, UVAMI, EVI, Tribunales Médicos Militares, Comisiones Técnicas Calificadoras, etc.), a los cuales en definitiva reconocía el derecho de poder solicitar la no retención de cantidad alguna de su pensión y la devolución de las cantidades retenidas, así como la modificación de sus declaraciones del IRPF correspondientes a los años anteriores. Como quiera que el actor no había acreditado el grado de su minusvalía o calificación de su incapacidad desestima su reclamación.

TERCERO

Como señala la parte actora esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en las indicadas sentencias, señalando al respecto que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1994 (Ley 21/93, de 29 de diciembre) en el art. 62.1.c) dio una nueva redacción al art. 9.1 de la Ley 18/91, declarando solamente exentas las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios de las Administraciones Públicas, cuando el grado de disminución física o psíquica sea constitutivo de una gran invalidez. Ello condujo a la Sala a desestimar los recursos que se plantearon frente a las retenciones practicadas por la Administración tributaria a efectos del IRPF en dichas pensiones a partir del 1 de enero de 1994 en que había entrado en vigor la referida reforma, salvo en los supuestos en que el grado de disminución física o psíquica fuera constitutiva de una gran invalidez con arreglo a lo dispuesto por el art. 25 de la Ley de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado de 26 de junio de 1975 (desarrollado por el art. 115.4 del Reglamento General de Mutualismo Administrativo de 18-3- 76).

Sin embargo, la sentencia del Tribunal...

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