STSJ Castilla y León , 25 de Octubre de 2005

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2005:5913
Número de Recurso59/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 02398/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: 003 VALLADOLID 65584 C/ ANGUSTIAS S/N Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0101474 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000059 /2000 Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA De Dña. Isabel Representante: Mª TERESA BERCIANO VEGA Contra TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA Y LEON Representante: ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 2.398.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. EZEQUÍAS RIVERA TEMPRANO D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª.MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

En Valladolid, a veinticinco de octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, referida a las resoluciones desestimatorias de devolución de retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años mil novecientos noventa y cinco, mil novecientos noventa y seis y mil novecientos noventa y siete.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Isabel , mayor de edad, casada, con domicilio en el núm. NUM000 , de la CALLE000 , de León, defendida por la Letrada doña María Teresa Berciano Vega y representada por el Procurador de los Tribunales don Alfredo Stampa Braun; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho, solicitó de este Tribunal que se dictase una sentencia "declarando no ser conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, de fecha 26 Abril de 1.99, recaída en el Expte. 24/540, 638, 639, y 640/1997 y consecuencia se reconozca el derecho de DÑA. Isabel :.-a) A ser reconocida como afecta de un grado de menoscabo físico de un 80-90%, que le inhabilita por completo para toda profesión u oficio de conformidad al Dictamen emitido por la Dictad de Valoración Médica de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud de fecha 18-07- 91..-b) La no retención de cantidad alguna de su pensión de jubilación por incapacidad permanente a efectos del IRPF..-c) La devolución de las cantidades indebidamente retenidas desde el 01-01- 94."..-Por otrosi, se interesaba el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase una sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veintiuno de octubre del presente año de dos mil cinco.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Ha de considerarse que el litigio se centra en determinar la procedencia o no de la reclamación de la demandante de ser declarada exenta de las retenciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas que se dejan expuestas en el expediente administrativo, sobre la idea de serle de aplicación la doctrina del artículo 9.1.c) de la Ley 18/1.991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en su condición de estar incapacitada por completo para toda profesión u oficio, sobre la base del dictamen de la Unidad de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Salud del dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno. Por el contrario, la Abogada del Estado, sobre la base de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Servicios Sociales en León de 14 de septiembre de 1995, estima que no se da tal supuesto.

  2. Los términos no totalmente claros en los que se desenvuelve este proceso contencioso- administrativo, llevan al Tribunal, vista además la causa de oposición vertida por la Abogacía del Estado en su escrito de contestación al de demanda, a concretar los periodos impositivos respecto de cuyas retenciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se centra el presente juicio. De la lectura del escrito de interposición del proceso, así como de la lectura de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León y de la de los restantes documentos unidos a los autos, se sigue la conclusión de que los años fiscales respecto de los que se sigue este proceso son los de 1.995. 1.996 y 1.997, no así el de 1.994, por más que en algún momento pueda haberse entendido lo contrario. Efectivamente son los tres años citados, los que se recogen en el escrito de interposición y ha de entenderse que el año 1.994 carece de todo interés pues, como se lee, entre otros, en el folio 17 del expediente, la Agencia Tributaria accedió, el día 10 de abril de 1997, a devolver 421.753 pesetas a la actora; por lo que la misma carecería de acción para pedir lo que ya se le ha devuelto en vía administrativa.

  3. Entrando en el examen del fondo del litigio, no está de más recordar que hasta la entrada en vigor de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , las cantidades percibidas en concepto de pensión por incapacidad no gozaban de una «exención», sino que se trataba entonces de un supuesto de «no sujeción» (no tenían la consideración de renta) y, por tanto, no estaban sujetas al impuesto (artículo 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y artículos 8.c) y 10 del Reglamento del citado impuesto aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto). Fue la citada Ley 18/1991 la que introdujo un primer cambio en el tratamiento tributario de estas percepciones, pues sí les atribuía la consideración de renta, si bien...

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