STSJ Cataluña 465/2005, 3 de Mayo de 2005

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2005:14297
Número de Recurso289/2001
Número de Resolución465/2005
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 465

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

Dña. PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de mayo de dos mil cinco .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 289/2001, interpuesto por Carlos Ramón y Claudia , representado por el Procurador ÁNGEL MONTERO BRUSELL, contra T.E.A.R.C. , representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador ÁNGEL MONTERO BRUSELL actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra RECLAMACIÓN DE FECHA 7-12-00 DEL TEARC, DICTADA EN RECLAMACIÓN Nº 08/5883/97 Y 08/05884/97 ACUMULADOS CONTRA ACUERDO DICTADO POR INSPECCIÓN DELEGACIÓN HACIENDA EN CONCEPTO DE RENTA PERSONAS FÍSICAS EJ. 1994 Y 1995 .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto porla Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional, se impugna la resolución del TEAR de Cataluña de 7 de diciembre de 2000 en cuanto que desestima la reclamación 5884/97, dirigida contra Acuerdo de la Inspección, de 26 de mayo de 1997, versando la pretensión del recurrente sobre la improcedencia de que las cantidades percibidas en virtud de Acta de Pago complementaria, extendida el 15 de noviembre de 1995 pueden imputarse, a efectos de tributación por IRPF , al ejercicio 1995.

SEGUNDO

Por Decreto 152/1989, de 23 de junio , de la Generalitat de Cataluña, se aprobó el expediente de expropiación para la ocupación urgente de las fincas de los recurrentes, afectadas por las obras del proyecto de instalación del centro recreativo turístico de Vila Seca i Salou, (Port Aventura SA)

El 29 de agosto de 1989, se levantó acta previa de ocupación de las fincas , y en fecha 20 de octubre de 1989 acta definitiva de ocupación, fijándose definitivamente el justiprecio por el Jurado de Expropiación en virtud de Resolución de 17 de noviembre de 1992, confirmada en reposición por la Resolución de 22 de marzo de 1993, extendiéndose acta de pago de justiprecio el 11 de octubre de 1994.

En fecha 15 de noviembre de 1995, se emitió Acta de pago complementaria, por la que se satisfacía la cantidad de 58.387.203 Pts. en concepto de intereses legales, tanto de ocupación como de demora en el pago del justiprecio, correspondiendo la mitad a cada propietario.

TERCERO

La resolución del TEAR estimó la reclamación económica administrativa de los recurrentes 08/05883/97, en cuya virtud, dicho órgano administrativo considera que la variación en el valor del patrimonio de los expropiados se produjo en el año 1993, en el momento en el que se fijó el justiprecio, rechazando tanto la postura de los recurrentes que patrocinaban que el ejercicio al que debían imputarse el justiprecio era 1989, año en el que se aprueba el expediente de expropiación, así como la tesis de la Administración que pretendían imputar la variación patrimonial al ejercicio 1994, año éste en que se percibe por los recurrentes el justiprecio.

La parte recurrentes no impugna esta cuestión, argumentando por el contrario, la incorrección de la Resolución impugnada en la medida que imputa al ejercicio del año 1995 las cantidades percibidas en concepto de intereses legales tanto de ocupación como por demora en el pago del justiprecio, y establecidas en virtud de Acta de pago complementaria el 15 noviembre de 1995

Según los recurrentes, no es posible un tratamiento diferenciado a efectos tributarios, entre justiprecio e intereses, basándose en la diferencia entre intereses correspectivos compensatorios e intereses moratorios.

CUARTO

A efectos de evitar que el retraso en la fijación de justiprecio implique un desfase injusto entre el justo precio y el valor que compense al expropiado, la Ley de Expropiación Forzosa , bajo la rúbrica " responsabilidad por demora " establece el deber de satisfacer intereses y el deber de realizar otra tasación de los bienes expropiados si transcurre un período de tiempo sin satisfacerse el precio al expropiado

Los intereses responden a una función de indemnizar los perjuicios por la demora del cumplimiento de una obligación pecuniaria, no integrándose en propiedad, en el concepto de justiprecio, al ser más bien un crédito accesorio de este último, de forma tal que, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1997 , son conceptos diferentes, de distinta naturaleza, y que responden a causas diversas, pues si el justiprecia supone un valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado, los intereses son un crédito accesorio del justiprecio y una obligación por demora en el pago de éste.

Como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1993 , una de las finalidades quepersiguen los intereses a los que se refiere el artículo 56 LEF , es excitar el celo de la Administración en la más rápida tramitación posible del expediente, para así reducir al máximo el plazo para el pago, estimándose que tales intereses constituyen una adecuada compensación a la precariedad en la posesión y disfrute de los bienes por su titular, con la consiguiente repercusión económica, mientras se determine el justiprecio de ellos, ante la proximidad...

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