STSJ Comunidad de Madrid 20931/2009, 27 de Enero de 2009

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2009:191
Número de Recurso1614/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución20931/2009
Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 20931/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACION POR OBJETIVOS

SECCION QUINTA

RECURSO Nº: 1614/06 SECCION 5ª

SENTENCIA NUM. 20931

ILTMOS.SRES:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS LÓPEZ MUÑIZ GOÑI

D. JESUS N. GARCÍA PAREDES

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON /

En la Villa de Madrid a veintisiete de enero de dos mil nueve.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1614/06 , interpuesto por DÑA. Remedios , representado por el Procurador D. Alvaro Goñi Jiménez, contra TEARM, interpuesto por el concepto de IRPF, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Fijada la cuantía de la litis en suma inferior a 150.000 euros, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco la apertura de trámite conclusivo, quedaron lasactuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 20 de enero de 2009 , teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes, debiendo señalarse que por Acuerdo de 18-12-07 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, se confirió, con destino a esta Sala, comisión de servicios, sin relevación de funciones, a favor de los Magistrados actuantes, que deberán formar Sección funcional de refuerzo, asumiendo el conocimiento de los asuntos que les encomiende el Presidente de la propia Sala, cual se ha verificado.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid (TEARM) de 3-8-06, por la que se desestiman la reclamación económico-administrativa (REA) 8053/06, interpuesta por la parte actora, contra Acuerdo de la AEAT, notificado a 17-3-06, que desestima la solicitud de fecha 24-10-05, de rectificación de autoliquidación del sujeto pasivo por IRPF, ejercicio 2.003.

Dicha solicitud de rectificación de autoliquidación por dicho impuesto y ejercicio deriva de que la recurrente alega que debe considerarse exenta la renta percibida como rendimiento del trabajo personal, en concepto de complemento de dispersión geográfica, en su calidad de médico de familia del Instituto Madrileño de Salud, por importe de 6.046 euros, según certificación oficial al respecto.

La AEAT entiende que tal complemento tiene carácter salarial, no compensando los gastos de locomoción, y el TEARM rechaza tal rectificación por entender que, si bien la DGT considera tal complemento salarial como no sujeto al IRPF (Resolución 8-1-02), exige para tal exoneración de gravamen que los desplazamientos se realicen a municipios distintos del lugar de trabajo, así como que se pruebe fehacientemente su realidad, debiendo ser retribuidos en concepto de dietas por la entidad pagadora, circunstancias o requisitos que no acredita la recurrente en este caso, conforme a la documental aportada. Además la recurrente percibió en tal ejercicio la suma de 155,72 euros, en concepto de indemnización por transporte, sin que tal cuantía fuera objeto de retención alguna, dado su carácter indemnizatorio.

SEGUNDO

La parte actora sustenta en autos su tesis impugnatoria en lo que se resume de seguido:

  1. - Conforme a la consulta vinculante 119/04, de 23-9, de la DGT, entre otras, el denominado complemento de dispersión geográfica que percibe este personal sanitario público con la finalidad de compensar la utilización de medios de transporte propios en las consultas y visitas domiciliarias a pacientes, queda exonerado de gravamen, siempre que se justifique la realidad de los desplazamientos por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

  2. - No es preciso que los desplazamientos se efectúen fuera del municipio del centro sanitario en que trabaje este personal, conforme al artº 8.A.2 del Reglamento del impuesto de 5-2-1999 .

  3. - No es exigible que el abono compensatorio se satisfaga como dietas.

  4. - La realidad de los desplazamientos puede acreditarse con certificación de la Dirección del Centro sanitario, que en este caso señala que la actora utiliza su vehículo particular para desplazamientos desde su centro de trabajo para la atención domiciliaria a usuarios, así como que "la asignación de las cantidades parten de la consideración, en términos de media, del número de kilómetros que por profesional se realiza según la dispersión geográfica de los distintos Equipos así como los días laborables".

  5. - Vulneración del principio de igualdad en tanto que a otros profesionales del mismo Centro se les ha reconocido este derecho por la propia Delegación de Madrid de la AEAT, aportando una Resolución al respecto.

La Abogacía del Estado se opone a lo anterior en base a que la actora no ha justificado la realidad delos desplazamientos con el certificado aportado, que no realiza la distribución individual de los mismos.

TERCERO

El citado artº 8-A.2 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, establece lo que sigue:

"2. Asignaciones para gastos de locomoción.

Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:

  1. Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.

  2. En otro caso, la cantidad que resulte de computar 24 pesetas por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen".

CUARTO

El...

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