SAP Tarragona, 13 de Julio de 1999

PonenteJavier Hernández García
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona

----INICI_BLAU---Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de tráfico de drogas de los que causan grave daño a la salud, en cuanto concurren todos los elementos objetivos y subjetivos del supuesto típico, así como la posesión de sustancia tóxica cualificada por la finalidad de su ilícito tráfico, siendo la heroína una de aquellas que causan grave daño a la salud.

Legislación citada Art. 368 del C.P

----FI_BLAU---

Iltmos. Sres:

Presidente

D. Rafael Albiac Guiu.

Magistrados:

D. Javier Hernández García.

D. Xavier Nouvilas Puig.

En la ciudad de Tarragona a trece de julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción número cinco de Tarragona por un delito de Tráfico de Drogas contra A.G.Y. - mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Tarragona, en libertad por esta causa, sin que conste su solvencia- representado por la Procuradora Sra. Díaz y asistido por el Letrado Sr. Calderón, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Iniciado el acto del juicio Oral, se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que es de ver en el acta levantada por la Ilustre. Sra. Secretaria.

SEGUNDO

En fase de conclusiones, el Ministerio Fiscal elevó las provisionales a definitivas pretendiendo la condena del Sr. G.Y. como autor de un delitocontra la Salud pública del Art. 368 C.P. a la pena de cinco años de prisión, multa de 50.000 pesetas y al comiso del dinero intervenido.

La defensa, por su parte, pretendió la libre absolución.

TERCERO

Evacuados los informes, en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra al inculpado declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de Oralidad, Contradicción e Igualdad de armas, ha resultado acreditado:

PRIMERO

Que el día 21 de noviembre de 1.997 sobre las 11'45 horas, cuando el hoy acusado, A.G.Y. - mayor de edad y sin antecedentes penales- se dirigía hacia la Plaza de la Constitucióndel Barrio de Bonavista en cuyas inmediaciones se encontraba un grupo de personas, algunas de ellas toxicómanas, fue advertido por una persona de dicho grupo de la presencia de una patrulla de la Policía Local por lo que cambió súbitamente de dirección, como con un movimiento brusco, dirigiéndose a continuación hacia el Bar Benamejí, donde finalmente entró.

Advertidos los agentes de dicha actitud y ante la sospecha de que pudiera portar sustancia estupefaciente destinada a su distribución a terceros, decidieron penetrar en el bar donde cachearon al Sr. G. encontrándosele en su poder ocho papelinas conteniendo sustancia que una vez analizada resultó ser heroína con un peso neto de 0'804 gramos y una riqueza base del 43'7 %, así como 3.900 pesetas en metálico.

De tales ocho papelinas, tres las llevaba en la boca, dos en el bolsillo derecho de la cazadora, una en el interior del calzoncillo y dos en la mano.

La referida droga intervenida tiene un valor de venta de alrededor de 20.000 pesetas y era poseída con la finalidad de su ilícita distribución a terceros.

El Sr. G. no dispone de trabajo fijo, desempeñando esporádicamente labores de yesero.

SEGUNDO

El Sr. G. es toxicómano desde hace más de diez años por consumo de heroína por vía endovenosa.

En 1.992 fue atendido hospitalariamente por sobredosis de droga y en 1.993 por síndrome de abstinencia.

Aún cuando no se ha acreditado que sufra ninguna enfermedad de las que suelen aparecer asociadas al consumo inveterado de sustancia estupefaciente, sin embargo presentaba en la Sala un aspecto de extrema delgadez, casi caquéxico, y una actitud ausente y obnubilada durante parte del desarrollo del juicio.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La anterior declaración fáctica se fundamenta, a juicio de esta Sala, en prueba de cargo, obtenida regularmente en el proceso y practicada en el acto del juicio oral que ha de considerarse suficiente para destruir la presunción de inocencia del inculpado, de conformidad a la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional vid. S.S.T.C. 217/89, 194/90, 138/92, 43/94, 3/99-.

En efecto, donde la perspectiva del Art. 741 de la LECrim, la prueba...

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