STSJ Comunidad Valenciana 6642, 31 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2005:6642
Número de Recurso772/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6642
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA S E N T E N C I A NUMERO 213/05 Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 772/03, promovido por D. Vicente , contra la desestimación presunta mediante silencio administrativo de la petición formulada el 17/Mayo/02 ante el Ayuntamiento de Orihuela, sobre responsabilidad patrimonial por lesiones causadas en caída en la vía pública, en el que han sido partes, el actor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Zaballos Tormo y defendido por el Letrado D. José Palazón Tomás, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Victoria Fuster y la defensa del Letrado D. Ricardo Ramón Poveda; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiséis de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea por el actor demanda de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Orihuela, en reclamación de la suma de 17.183,70 euros, como indemnización de las lesiones y secuelas producidas como consecuencia de la caída en la vía pública, sufrida el 15/Noviembre/01, sobre las 19,10 horas, en la C/ Luis de Rojas, a la altura del edificio Edén II num. 38, de dicha población, al caer al suelo tras introducir el pie en una zanja abierta a lo largo de la acera, sin señalización ni protección, de resultas de cuya caída sufrió lesiones que curó en 104 dias con secuelas.

La Corporación municipal niega su responsabilidad en los hechos, por falta de prueba suficiente sobre la forma y circunstancias en que se produjo la caída, entendiendo que en todo caso sería imputable a la distracción del propio lesionado, y, en todo caso, considera excesiva la suma reclamada.

Tales son los términos delimitadores de la controversia.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, y como se recoge en la Sentencia núm. 44/2005, de 1/Febrero, del TSJ. De Castilla-La Mancha , la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.

  2. Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo...

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