STSJ Comunidad Valenciana , 13 de Octubre de 2005

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2005:5921
Número de Recurso32/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/32/05 SENTENCIA Nº 739 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano.

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En la ciudad de Valencia a trece de octubre del año 2005.

Visto el recurso de apelación nº 32/05 interpuesto por el procurador de los tribunales Mª ANGELES ESTEBAN ALVAREZ, en nombre y representación de DON Santiago , DOÑA Ana , DON Agustín , DON Inocencio , Dª Rocío , contra la Sentencia nº 57 de 2005, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 156/03, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de VALENCIA , sobre una liquidación girada por el Ayuntamiento de Monserrat por el concepto tributario de contribuciones especiales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo acordó la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la actora, alegando substancialmente que la sentencia apelada pecaba de incongruencia omisiva, que el recurso se interponía también contra el acuerdo de imposición y que, este era susceptible de anulación por: No haber sido publicado; no haber sido notificado personalmente ninguno de los actores; no contenía relación de propietarios afectados, ni cuotas individuales a cargo de cada uno de ellos; las obras se habían comenzado antes del acuerdo de adopción; los actores no son sujetos pasivos de las contribuciones; los servicios municipales de la zona se hayan técnicamente amortizados.

TERCERO

Por su parte formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia dictada CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por resolución de fecha en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Siendo ponente para este tramite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Haciendo abstracción de los serios problemas interpretativos acerca del carácter preceptivo de la reposición que nos ocupa con el régimen legal anterior --respecto del cual versan las abundantes resoluciones judiciales que se han acompañado por ambas partes--, hay que entender que la citada Ley 50/1998 ,. ha zanjado definitivamente cualquier polémica sobre la subsistencia del recurso de reposición y su carácter preceptivo:

  1. En primer lugar, el Art. 21.1 de la Ley 50/1998 , ha modificado el Art. 108 de la Ley de Bases de régimen local , que pasa a tener la siguiente redacción: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho publico de las Entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter publico no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto al efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales ". El texto legal procede de la enmienda núm. 322 del Congreso de los Diputados, justificada exclusivamente en coherencia con la enmienda que propició la reforma de hasta 35 preceptos de la LHL, por lo que es en esta enmienda (la núm. 288) donde hay que buscar las justificaciones a las modificaciones que se introducen:

    1. ) Ampliar el actual alcance de las normas generales de gestión, liquidación, inspección, recaudación y revisión de los tributos locales a los restantes ingresos de Derecho publico de las Entidades locales tales como precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter publico y multas y sanciones, en análogos términos que en la Administración del Estado; Y 2. º) Consolidar en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa de los actos de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho publico de las Entidades Locales.

  2. En realidad, la modificación del Art. 108 de la Ley 7/1985 , no fue sino consecuencia de la reforma del Art. 14 LHL , donde, según la justificación de la misma enmienda, "se consolida el recurso de reposición como recurso obligatorio para la impugnación de los actos dictados en vía de gestión de los tributos y demás ingresos de Derecho publico de las Entidades locales; además, se procede a la regulación íntegra de dicho recurso de reposición. Esta modificación lleva aparejada la consecuente del Art. 108 de la Ley 7/1985 . También se lleva a cabo la derogación expresa de los preceptos correspondientes del Real Decreto 803/1993 .

SEGUNDO

Incluso con la redacción anterior del Art. 108 de la Ley 7/1985 , ("podrá formularse"), la jurisprudencia ya entendió que el recurso de reposición era preceptivo (SSTS de 4 de octubre de 1995 y de 9 de marzo de 1992). Actualmente, con la reforma por la Ley 50/1998 , al decirse que "se formulará" el recurso, se quiere insistir en el mismo carácter preceptivo de éste --"reposición obligatoria", "recurso obligatorio", según la justificación de la enmienda parlamentaria que ha propiciado la modificación"--, si bien el carácter preceptivo, como es obvio, lo es únicamente para acceder a la posterior impugnación jurisdiccional ante los Juzgados de lo Contencioso- administrativo, referencia ésta al recurso contencioso-administrativo que desaparece del Art. 108.

Con la reforma, en consecuencia, se ha pretendido que se haya "consolidado en el recurso de reposición obligatoria el régimen de impugnación en vía administrativa". Por tanto, los efectos de la omisión del recurso de reposición, siempre que la notificación previa cumpla los requisitos legales, habrán de ser la inadmisibilidad del posterior recurso...

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