STSJ Murcia 837/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2005:2480
Número de Recurso1312/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución837/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 837/05

En Murcia a 30 de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.312/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.4121.148 ptas, y referido a: Procedimiento recaudatorio (derivación de responsabilidad).

Parte demandante: Don Luis Francisco representado por la Procuradora Dña María Ángeles Manrique Pérez Lledó y defendido por el Letrado Don Gabriel A. Moratalla Mas.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de enero de 2002 que desestimaba la reclamación nº 30/4406/00 planteada por el recurrente contra el acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT que desestimaba el recurso de reposición presentado contra acuerdo de 1 de diciembre de 1999 por el que se disponía, que acordaba derivar la responsabilidad en el pago de la deuda tributaria de CONSTRUCCIONES DE OBRASDE ALICANTE, SL al actor, en la cuantía de 9.4121.148 ptas, por deudas por el I.V.A. de 1990 a 1992.

Pretensión deducida en la demanda: Se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida; la nulidad del acto administrativo de derivación de responsabilidad al recurrente como administrador mancomunado de la mercantil Construcciones de Obras de Alicante, SL. Alternativamente, la responsabilidad subsudiaria del recurrente por la deuda tributaria por la deuda tributaria, con exclusión de la sanción y en cuantía del 50 % de aquella, en atención a su carácter de administrador mancomunado.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de julio de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes a tener en cuenta son los siguientes:

1) La Administración tributaria siguió procedimiento de apremio contra la mercantil Construcciones de Alicante, SL por deudas a la Hacienda Pública, que incluía cuotas, sanciones y recargos, constatándose que las sanciones impuestas lo fueron por infracción tributaria grave, porque no se autoliquidaron correctamente ni se ingresaron los importes correspondientes a los períodos de IVA de 1990 a 1992.

2) La Sociedad fue declarada fallida el 22 de noviembre de 1999, no constando que hubiere sido disuelta.

3) El actor fue nombrado administrador de la Sociedad en escritura de constitución de la misma el 24 de julio de 1990.

4) La Administración entendió que concurrían las causas de responsabilidad subsidiaria de los administradores del art. 40.1 de la LGT , siendo aplicable además el art. 14.3 del RGR, al ser administrador al tiempo de cometerse las infracciones sancionadas y cesar la sociedad en la actividad.

5) Derivó la responsabilidad del pago de la deuda de la Sociedad frente al actor, en la cuantía de

9.421.148 ptas, comprendiendo cuota, sanción e intereses de demora,

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Nulidad de pleno derecho por inexistencia de acto de declaración de derivación de responsabilidad.

2) Nulidad por falta de notificación para alegaciones en el trámite de la declaración de derivación de responsabilidad.

3) Imposibilidad de aplicar lo dispuesto en el artículo 37.6 LGT a deudas anteriores a la entrada en vigor de este párrafo.

4) Nulidad de pleno derecho por imposibilidad de derivar al responsable subsidiario las sanciones en su día impuestas al deudor principal.

TERCERO

Por lo que se refiere a los motivos de forma alegados apreciamos lo siguiente:- En cuanto a la falta de cumplimiento del traslado previsto en el artículo 37.4 para udiencia del interesado, examinado el expediente se comprueba que este traslado para audiencia se verificó por acuerdo de 2 de junio de 1998 notificado el 25 de octubre de ese año.

- En lo que se refiere a la resolución derivando responsabilidad, sostiene el recurrente que lo único que figura en el expediente es una propuesta de resolución, pero no la resolución propiamente tal.

Examinados lo folios 173 a 179 del expediente se comprueba como figura emitida propuesta de derivación del Jefe de la Unidad de Recaudación, suscrita por el Jefe de la Sección de Recaudación y con el visto bueno y conforme del Jefe de la Dependencia de Recaudación. En la notificación se informa de que se he dictado esa resolución y los recursos procedentes contra ella. De hecho, en el recurso de reposición presentado el 29 de diciembre de 1999 se expresa por el propio interesado que se impugna la resolución dictada por el Jefe de Sección de Recaudación, de manera que sus propios actos desdicen la tesis que después se sostiene. Por tanto, esta alegación carece de fundamento.

CUARTO

En lo referente al artículo 37.6, añadido en la reforma de la Ley General Tributaria de 20 de julio de 1995 (aplicable desde el 23 de julio), señala que "cuando sean dos o más los responsables solidarios o subsidiarios de una misma deuda, ésta podrá exigirse íntegramente a cualquiera de ellos".

-. Se plantea, en primer lugar, por el actor que no se puede aplicar este párrafo a deudas nacidas con anterioridad a su entrada en vigor.

A este respecto ha de indicarse que es cierto que no puede darse aplicación retroactiva al precepto. Sin embargo, el problema se encuentra en el enfoque que hace el recurrente del el supuesto de hecho sobre el que la norma se proyecta. Este no viene referido al momento de nacimiento de la deuda derivada sino al en que se producen los presupuestos para la derivación de responsabilidad,...

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