STSJ Cataluña , 10 de Febrero de 1998

PonenteJUAN BERTRAN CASTELLS
Número de Recurso301/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n° 301/94 Partes: D Gustavo C/ TEAR DE CATALUNYA SENTENCIA Nº 117 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n° 301/94 , interpuesto por D. Gustavo representado y asistido por el Letrado D. José M. Gomis Masque, contra TEAR DE CATALUNYA, representado y asistido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr Magistrado D JUAN BERTRÁN CASTELLS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. José M, Gomis Masque, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Catalunya de 15 de octubre de 1 993, desestimatoria de la reclamación n° 9241/92 formulada contra acuerdo dictado por la Delegación de la A.E.A.T de Barcelona y Ayuntamiento de Mataró en concepto de I.A.E, Acto censal señalamiento de cuota tarifa y liquidación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 7 de marzo de 1 996 , la Sala acordó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte actora, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos. Seguidamente se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron, haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 9 de febrero del año en curso CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la reclamación que fuera formulada contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Mataró en concepto de Impuesto de Actividades Económicas, ejercicio de 1 992.

SEGUNDO

La primera cuestión que la parte recurrente somete a pronunciamiento del Tribunal es la relativa a la supuesta infracción, por las liquidaciones recurridas, del principio de capacidad contributiva contenido en el art. 31 de la CE . y dicha infracción que se denuncia se asentaría en las siguientes razones:

  1. sería disconforme con el principio de capacidad económica el gravamen, por el Impuesto de Actividades Económicas, de manifestaciones de capacidad contributiva ficticias o no concretas y reales; b) si bien como punto de partida se reconoce la constitucionalidad del gravamen de capacidades económicas presuntas, que se hallen fundadas en criterios de lógica y normalidad, también se afirma sin embargo que el uso de tales presunciones requerirá, para su constitucionalidad, de la admisibilidad de la práctica de prueba en contrario respecto de la real existencia de la riqueza imponible sujeta a gravamen, c) seria inconstitucional el gravamen, en concepto de " mero ejercicio de la actividad ", de aquellos supuestos indívidualizables en los que tal" actividad" fuera realizada un solo día, en su solo acto y opción aislada, en aquellos casos en los que no exista habitualidad de su práctica, e incluso, en aquellos supuestos en los que se realice sin ánimo de lucro, todo ello con el fundamento de que, en estos casos el Impuesto de Actividades Económicas no gravaría propiamente la "actividad" sino la mera "capacitación" profesional del sujeto contribuyente.

A todo lo expresado pueden predicarse las siguientes consideraciones:

  1. - Que el acto administrativo hoy impugnado (dos liquidaciones por I A E) no se combate, en los razonamientos de parte, por supuestos defectos de legalidad inherentes a¡ mismo, como tal propio acto sino más bien por inconstitucionalidad de las normas con rango de Ley reguladoras del Impuesto; a saber- la L. 39/88, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, y el R D Legislativo n° 1175/90, de 28 de septiembre, por el cual se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto. Sin embargo, a pesar de lo dicho, la parte recurrente no formulaba inicialmente una petición de planteamiento formal de la cuestión de constitucionalidad de dichas normas legales supuestamente inconstitucionales, defecto sin embargo que si fue después suplido, en un escrito coetáneo al de conclusiones sucintas en el cual la parte, reproduciendo literalmente la demanda (con la salvedad de la existencia de escasas correcciones), procedía en efecto a solicitar formalmente el expresado planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

  2. -Que analizando en consecuencia la necesidad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ante el Supremo Intérprete de la Constitución, no se observan sin embargo motivos bastantes para ello, dado que tal cuestión no puede convertirse en una forma de impugnación, por los particulares, en abstracto y desvinculada del caso, de las normas con rango de Ley, sino que es una obligación a la que los Tribunales se encuentran sujetos fruto de su doble vinculación a la Constitución y a la Ley. Pues bien, las razones de duda sobre la constitucionalidad de las normas reguladoras del IAE son de todo punto ajenas a la cuestión que nos ocupa pues ni se ha acreditado que los rendimientos reales de la actividad estén en algún manera desacompasados con la cuota tributaria recurrida, lo que se anuda con la necesidad alegada de que los rendimientos presuntos admitan prueba en contrario, ni que la actividad gravada se haya ejercido en un solo acto, o un día preciso, ni que tal actividad sea meramente filantrópica o no lucrativa.

  3. - Por otra parte no se ha exteriorizado el llamado "juicio de relevancia", indispensable para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que se pretende, y que exigen el art. 163 de la Constitución y el art. 35,...

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