SAN, 30 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6031

SENTENCIA

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 51/02, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Pilar

Crespo Núñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "TRANSÁFRICA, S.A.", en su

calidad de entidad dominante del Grupo Consolidado 21/81, frente a la Administración General del

Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso asciende a 8.420.664 pesetas (50.609'21 euros). Es ponente el

Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 15 de enero de 2002, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en única instancia, frente al acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 14 de diciembre de 2000, por el que se resolvía el expediente sancionador nº A5171173253, instruído a TRANSÁFRICA, S.A., en su calidad de entidad dominante del Grupo Consolidado 21/81, con la imposición de una sanción de multa por importe de 8.420.664 pesetas (50609'21 euros), en relación con el incumplimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 23 de enero de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 30 de abril de 2003 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, concretando su petición en el suplico en el que literalmente dijo que "Que, mediante el presente escrito, se tenga por deducida demanda de procedimiento contencioso-administrativo contra la resolución del tribunal económico administrativo, al confirmarse en ella, la sanción impuesta a mi mandante por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1.993, y que, previa la tramitación legal que proceda, dicte en su día Sentencia por la que se acuerde anular la resolución impugnada y se acuerde:

  1. ) Declare la nulidad de la liquidación por existir un ACTO TÁCITO de calificación del expediente como de regularización sin sanción, acto tácito que se deduce del incumplimiento del plazo para iniciar el expediente sancionador.

  2. ) Se declare la nulidad de la liquidación por haberse vulnerado los principios de presunción de inocencia y el derecho a no autoinculparse.

  3. ) Se declare la nulidad de la liquidación por ser manifiestamente improcedente la imposición de sanción, por no constar en la liquidación, ni en ningún otro documento del expediente los elementos esenciales, así como por carecer de motivación el acto de imposición de la sanción. Además en el caso de autos está ausente el elemento de culpabilidad por lo que no procede la imposición de sanción".

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de junio de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la práctica del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, reiterándose en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

Se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 23 de septiembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

SEPTIMO

Por providencia de 23 de julio de 2004 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible aplicación al caso, en lo favorable, del régimen sancionador establecido en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la pretensión de nulidad articulada por la entidad mercantil recurrente contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en única instancia, frente al acuerdo del Inspector-Jefe Adjunto de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de 14 de diciembre de 2000, por el que se resolvía el expediente sancionador nº A5171173253, instruído a TRANSÁFRICA, S.A., en su calidad de entidad dominante del Grupo Consolidado 21/81, con la imposición de una sanción de multa por importe de 8.420.664 pesetas (50609'21 euros), en relación con el incumplimiento relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1993. Mediante resolución de 18 de julio de 2003, aportada con posterioridad a la interposición del recurso, se desestimó expresamente la reclamación económico-administrativa, en la que se hace constar que la reclamante no había presentado alegaciones.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en los siguientes antecedentes:

1) El 27 de marzo de 2000, la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. incoó al Grupo 21/81, cuya sociedad dominante era la aquí recurrente, el acta A02, de disconformidad, número 70265170. Posteriormente, el 11 de julio de 2000, se dictó el acto de liquidación, en el que se confirmaba parcialmente el acta incoada y se procedía a regularizar, entre otros, los siguientes hechos: 1.- De las comprobaciones realizadas se desprendía que las entidades "PROFESIONALES DE LA DISTRIBUCIÓN, S.A.", DEPILTEC, S.A." y "SERVICE UNIVERSAL, S.A.", por su condición de sociedades a las que le era aplicable el régimen de transparencia fiscal obligatoria, no cumplían los requisitos legales exigidos por la normativa vigente para tributar en consolidación, por lo que quedaban excluidas del Grupo consolidado 21/81. 2.- Para cada una de las sociedades dominante y dominadas procedía modificar lo declarado de la siguiente forma:

  1. EMEX, S.A.: La base imponible declarada se incrementó en 9.160.546 pesetas (55.055,99 euros) por los siguientes conceptos: Gastos no deducibles: Multas y sanciones, 2.825.771 pesetas, (16.983,23 euros), comidas de negocios calificadas como liberalidades, 2.812.490 pesetas (16.903,41 euros) y servicios no justificados, 2.100.145 pesetas (12.622,13 euros). Por exceso de dotación a la provisión de la cartera de valores, 1.422.140 pesetas (8.547,23 euros), resultando una base imponible comprobada de 92.420.776 pesetas (555.460,05 euros) a incluir en el Grupo. No procedía la compensación de las bases imponibles de ejercicios anteriores a su pertenencia al Grupo Consolidado, que la sociedad compensó por la cuantía de 15.070.464 pesetas (90.575,31 euros); b) PESCAFINA. S.A.: La base imponible declarada se incrementó en 52.242.065 pesetas (313.981,13 euros) por los siguientes conceptos: Por operaciones vinculadas (O. Seafood), 25.353.544 pesetas (152.377,87 euros), por gastos no deducibles por falta de justificación o por su calificación como liberalidades, 21.364.177 pesetas (128.401,29 euros) y por exceso de dotación de morosos, 5.524.344 pesetas (33.201,98 euros). Siendo la base imponible comprobada de 79.782.267 pesetas (479.501,08 euros). Procedía la aplicación de la compensación de las bases imponibles de ejercicios en los que no procedía para esta sociedad el régimen de declaración consolidada; c) TRANSÁFRICA, S.A.: La base imponible declarada se incrementó en 549.213.827 pesetas (3.300.841,58 euros), por los siguientes conceptos: Por operaciones vinculadas, 138.993.114 pesetas (835.365,44 euros), correspondientes a los ajustes al resultado de la venta de 1.599 acciones de la sociedad ALUVATAR, S.A. y en la venta de solares a la entidad vinculada SALINVER, S.A., Mayores ingresos de 22.266.395 pesetas (133.823,73 euros) por elevación al íntegro en concepto de percepciones de interés de préstamos abonados a TRANSAFRICA, S.A., sobre los que se debieron practicar las correspondientes retenciones por la entidad deudora PRODISA, S.A. y que no fueron objeto de retención al haber declarado dicha entidad en régimen tributario de consolidación que le correspondía por ser transparente. Gastos no deducibles con el siguiente detalle: 1.560.000 pesetas (9.375,79 euros) contabilizada como alquileres y correspondientes a una vivienda alquilada por la entidad para directivos, sin que se haya justificado la persona o empleado que ocupaba la vivienda; 16.000.000 pesetas (96.161,94 euros) contabilizadas como servicios profesionales varios, pagados a la entidad FANAGUEN, S.A. cuyos servicios no había sido debidamente probados ni justificados; 8.000.000 pesetas (48.080,97 euros) por servicios no relacionados con la actividad prestados por S.Z. GESTIÓN, S.A.; 3.857.495 pesetas (23.184,01 euros) de comidas de negocios; 162.000 pesetas (973,64 euros) de relaciones públicas; 62.723...

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