STS, 9 de Junio de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso2888/1990
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO y los procesados Pedro Miguel y Augusto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que condenó a Pedro Miguel y Augusto por delito de hurto y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. del Barrio Lión y Sra. Aporta Estévez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Madrid, instruyó sumario con el número 26 de 1986 contra Pedro Miguel Y Augusto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esta misma Capital que, con fecha 15 de diciembre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Ha quedado probado y así expresamente se declara que en fechas no determinadas en el transcurso de los años mil novecientos ochenta y uno, a mil novecientos ochenta y cinco, el procesado Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de auxiliar de investigación del Museo de Ciencias Naturales, de esta capital, aprovechándose de tal situación profesional, y de su facilidad para acceder a los fondos bibliográficos del museo, se apoderó para hacerlo suyo, en numerosas ocasiones, de determinadas piezas bibliográficas, tanto de volúmenes, como de grabados y láminas, de gran valor histórico, pertenecientes a los siglos XV al XIX. Obras estas las que vendió en repetidas ocasiones al también procesado, Augusto, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la librería anticuario " DIRECCION000 " sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000, de las de esta capital, y el que en su condición de profesional del ramo sabía la procedencia ilícita de las obras, así como por el hecho de que en parte de las obras tenían el sello en tinta de "Museo de Ciencias" y "Museo Nacional de Ciencias" sello éste el que determinaba el lugar de su procedencia, para realizar más facílmente la venta de las obras, el procesado Augusto, manipuló la estampación del sello, borrando y raspándolo, y así poder obtener notables ganancias con la venta de los mismos, de tal modo que vendió a Clemente, por 55.000 pesetas, el libro "NATURAL HISTORY OF INSECTS OF SACHA", obra esta del Siglo XVII, quien posteriormente al averiguar la ilicitud de su procedencia lo puso en conocimiento de la dirección del Museo. Parte de los objetos sustraídos fueron recuperados en poder del procesado DIRECCION000, ocupándosele: 10 obras de los siglos XV al XIX, y un conjunto de 4.073 láminas del siglo XVIII y 1.714 y 1.984 grabados en color blanco y negro, el valor de los sustraído es de 5.600.000 pesetas, teniendo un valor histórico incalculable.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.-

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la propiedad de hurto sobre cosa de valor histórico y de gran valor, ya definido, sin ser de apreciar circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 2 años, 4 meses y un dia de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como al pago de la mitad de las costas. De igual modo debemos condenar y condenamos al procesado Augusto como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la propiedad de receptación, ya definido a la pena de 2 años de prisión menor y 30.000 pesetas de multa con 6 dias de arresto sustitutorio en caso de impago con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho se sufragio durante el tiempo de la condena al pago de la mitad de las costas procesales y que indemnice a Clemente en la cantidad de 55.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Recábese del instructor las piezas de responsabilidad civil. Contra esta sentencia cabe recurso de casación en el término de cinco días ante el Tribunal Supremo.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el ABOGADO DEL ESTADO y por los procesados Pedro Miguel Y Augusto que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El ABOGADO DEL ESTADO interpone el recurso en base a los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma. La Sentencia recurrida, al no pronunciarse ni sobre la responsabilidad civil de los condenados a favor del Estado ni sobre la restitución definitiva a éste (Museo de Ciencias) de los objetos recuperados, incide en quebrantamiento de forma al no resolver todos los puntos que fueron objeto de la acusación. Se formula al amparo del art. 851.3º de la LECriminal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, de la LECriminal, con caracter alternativo, al igual que el siguiente, para el eventual supuesto de que no se casare la Sentencia recurrida por el quebrantamiento de forma denunciado, infringiendo, por inaplicación, los arts. 19, 101,1º y 102, párrafo primero, del Código Penal. TERCERO.- Se invoca este motivo, también alternativamente, con respecto al primero, al amparo del número 1º del art. 849 de la Ley Adjetiva Criminal, infringiendo, por su inaplicación, los arts. 19, 101,2º, 103, 104 y 106 del Código Penal.

    Dª CONCEPION APORTA ESTEVEZ, en representación de Augusto, interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación:

    UNICO.- Se invoca al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJudicial, por inaplicación del art. 24.2 de la Constitución Española, regulador del Derecho Fundamental a la presunción de inocencia.

    Dª ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON, en representación de Pedro Miguel interpone el recurso en base al siguiente motivo de casación:

    UNICO.- Por infracción de Ley con base en el art. 849 número 1º de la LECriminal. La sentencia recurrida ha incurrido en infracción de Ley al aplicar indebidamente el art. 516 número 2 y 3 del Código Penal y falta de aplicación de los arts. 514 y 515, 1º del mismo Cuerpo Legal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 7 de abril de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ABOGADO DEL ESTADO.

PRIMERO

El primer motivo, por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 3º del art. 851, 3º de la LECriminal por no pronunciarse la sentencia recurrida ni sobre la responsabilidad civil de los condenados a favor del Estado ni sobre la restitución definitiva a este de los objetos recuperados.

De forma expresa es cierto que en la Sentencia nada se dice respecto de la responsabilidad civil de los condenados a favor del Estado, aunque la verdad es que el Museo de Ciencias Naturales no echó en falta más libros y efectos que los intervenidos; también es cierto que a pesar de haber solicitado el Ministerio Fiscal en "otro sí", en sus conclusiones provisionales, "que quede en su poder definitivo los objetos que se encuentran en depósito en el Museo de Ciencias", a cuya calificación se adhirió el Letrado del Estado "interesando especialmente que se repongan los bienes sustraídos al Museo de Ciencias", el Tribunal de instancia no se pronunció expresamente sobre la petición citada, aunque del contenido de la resolución se deduce inequívocamente, y puesto que no produce indefensión, para evitar dilaciones indebidas -prescripción constitucional- se puede verificar en ejecución. Se trata de un error material omisivo análogo al que aparece en el hecho probado de que el valor de lo sustraído es de 5.600.000 pesetas, cuando el que consta en el sumario fue el de 56 millones de pesetas.

El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº 1º del art. 849 de la LECriminal, por falta de aplicación de los artículos 19, 101,1º y 102,1º del Código penal, por no imponer a los inculpados, en concepto de responsabilidad civil, la restitución de los bienes hurtados y objetos de receptación que fueron habidos en poder de los mismos a su legítimo propietario, el Museo de Ciencias Naturales.

Como se ha expuesto en el anterior motivo, al que remitimos, en poder de los inculpados no se halló ningún objeto más. Y si en ejecución de Sentencia se hace la entrega definitiva al Museo de Ciencias Naturales de los objetos que fueron sustraidos se está cumpliendo adecuadamente -y del mismo parecer es el Ministerio Fiscal- con lo establecido por los artículos que se estima conculcados.

Para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida está Sala ha acudido a los autos, de conformidad con lo establecido por el art. 899 de la LECriminal, y allí consta que los libros y láminas intervenidos se encontraban depositados en la Secretaria General del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, al cual pertenece el Museo Nacional de Ciencias Naturales; la práctica totalidad sustraidos al Museo más algunos cuya identidad no se ha podido comprobar, según certifica su Director (folio 131). Es decir, los bienes sustraidos estaban ya en depósito de la institución a la que pertenece el Museo, luego no hacia falta restituirlos. El acta de entrega en depósito obra también en el Sumario (folio 171).

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

El motivo tercero, con igual apoyo procesal que el precedente, denuncia la infracción, por indebida aplicación, de los arts. 19, 101,2º, 103, 104 y 106 del Código Penal, ya que no se condena a indemnizar al Estado - Museo de Ciencias Naturales- de los daños y perjuicios sufridos por razón del valor de los bienes hurtados y objeto de la receptación que no fueron habidos, y cuyo valor, en unión de los que sí fueron aprehendidos en poder del procesado, Augusto, alcanzan 5.600.000 pesetas.

Ha de reitrarse que el valor total de los bienes sustraidos y recuperados fue no de 5.600.000 pesetas sino de 56.000.000 pesetas.

Valoración pericial que se efectua sobre los fondos bibliográficos depositados en el Archivo Central del Consejo Superior de Investigaciones Cintíficas (folios 248 a 250), y como subraya el Ministerio Fiscal, recuperados, por tanto.

El Museo Nacional de Ciencias no echó menos -en el ordinal primero ya se ha expuesto- ningún objeto más.

Procede la desestimación del motivo.

RECURSO DE Augusto.

UNICO.- Se interpone por un solo motivo, al amparo del nº 4º del art. 5º de la LOPJudicial, por inaplicación del art. 24.2º de la Constitución, deunciándose la violación del principio de presunción de inocencia por no existir prueba suficiente de que el inculpado tenia conocimiento de la previa comisión de un delito contra los bienes.

El inculpado desde su declaración ante la Policía, con asistencia letrada (folio 35 y siguientes), reconoce que desde hace unos cuatro años adquiere libros y láminas "que presentaban unos sellos en tinta con la inscripción Museo de Ciencias", sello que raspó con hojas de afeitar o eliminó con papel celo para evitar que fuesen reconocidos, y que el individuo que le proporcionaba el material se ha negado a facilitar cualquier dato que pudiese indentificarle, pese a lo cual aceptaba las compras. Manifiesta también que es propietario de la libreria-anticuaria desde el año 1959, es decir, desde hace más de 25 años, y que abonó entre 800.000 y un millón de pesetas por lo adquirido.

Es evidente que una persona que desde hace más de un cuarto se siglo se dedica a la compra-venta de libros antiguos, que quien se los vende -en 20, 30 o 40 veces- se niega a identificarse, -ni le firma un recibo haciendo constar que son de su propiedad-, que lo adquirido fue, al menos, diez obras de los siglos XV al XIX, y un conjunto de 4.073 láminas del siglo XVIII y 1.714 y 1.984 grabados en color blanco y negro, también del siglo XVIII, valorado en 56 millones de pesetas, y por lo que abonó de 800.000 a un millón de pesetas, que tenían el sello del Museo de Ciencia que hace desaparecer para evitar su identificación, conoce plenamente que tales obras tienen una procedencia ilícita, es decir, son producto de un delito contra los bienes, por lo que se dá el componente subjetivo que el artículo 546 bis a) del Código Penal exige.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO DE Pedro Miguel.

UNICO.- Por infracción de Ley, con apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, por aplicación indebida del art. 516, 2 y 3 del Código Penal y falta de aplicación de los arts. 514 y 515,1º del mismo Código.

Por la vía elegida, no cabe integrar el hecho probado, pretensión del recurrente con sus alegaciones. Ha de partirse, por el contrario, del factum. Y este es terminante: " Pedro Miguel (...) se apoderó para hacerlo suyo, en numerosas ocasiones, de determinadas piezas bibliográficas, tanto de volúmenes como de grabados y láminas de gran valor histórico, pertenecientes a los siglos XV al XIX". Por error material se dice que el valor de lo sustraído es de 5.600.000 pesetas (en realidad fue de 56.000.000 ptas) y se añade que de un valor histórico incalculable.

Se, dan, pues, lo elementos constitutivos de las circunstancias 2ª y 3ª del art. 516 del Código Penal: que el hurto recaiga sobre cosas de valor histórico, cultural o artístico y que revista especial gravedad, sea por el valor de los efectos sustraídos, sea por producir perjuicios de especial consideración.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO y los procesados Pedro Miguel y Augusto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 1989, en causa seguida contra los mismos por delitos de hurto y receptación.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y para Pedro Miguel y Augusto, a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si vinieren a mejor fortuna, en razón de depósito no constituido. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Marino Barbero Santos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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