SAP Madrid 102/2008, 13 de Febrero de 2008

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
ECLIES:APM:2008:2129
Número de Recurso420/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución102/2008
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº : 420/2007

PROCEDIMIENTO ABREVIADO (JUICIO RÁPIDO) Nº 345/2007

Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid

MAGISTRADOS Ilustrísimos Señores:

D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO

Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO

D. RAMIRO VENTURA FACI

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha

dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 102/2008

En la Villa de Madrid, a 13 de febrero de 2008.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, Dª MARÍA JESÚS CORONADO BUITRAGO y D. RAMIRO VENTURA FACI ha visto el recurso de apelación nº 420/2007 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL Y por el Procurador don Antonio Guerrero López en nombre y representación procesal de HIPERCOR S.A. contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 2007, en Procedimiento Abreviado nº 345/2007 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid; intervino como parte apelada la Procuradora doña María Bellón Marín en nombre y representación procesal de don Valentín

El Ilustrísimo Sr. Magistrad D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO actuó como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de julio de 2007, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado nº 345/2007 (Juicio rápido) por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Se declara expresamente probado que el día 20 de junio de 2007, Valentín, mayor de edad y con antecedentes penales, no cjmputables, con l intención de benerficiarse económicamente de manera ilícita, cogió en el establecimiento Hipercor, sito en la Avenida de la plaza de Toros de Vista Alegre de esta Capital, dos polos de la marca Burberry y dos pares de zapatos, e intentó salir del mismo con dichos efectos sin abonar el importe correspondiente, lo que no pudo conseguir al ser sorprendido por un empleado del establecimiento que recuperó dichos efectos y se los devolvió a su legítimo propietario, sin que haya resultado acreditado que el valor de dichos objetos sea superior a 400 euros.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo de condenar y condeno a Valentín como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa prevista y penada en el art. 623.1,16 y 638 del Código Penal vigente, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 3 euros y la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en caso de impago, imponiéndole la condenado las costas del presente procedimiento, en proporción a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular, y haciendo entrega definitiva al perjudicado de los objetos sustraidos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Hipercor S.A.

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones, presentando escrito de impugnación a dicho recurso la representación procesal de don Valentín. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren el Ministerio Fiscal y el Procurador Sr. Guerrero López, en la representación procesal que ostenta de la entidad Hipercor S.A., contra la sentencia de 10 de julio de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 13 de los de esta Villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento abreviado con el nº 345/2007,que condenó a Valentín como autor criminalmente responsable de una falta de hurto, en grado de tentativa a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas -en proporción a un proceso por juicio de faltas-.

Consideran ambos que se ha producido infracción de precepto legal -del artículo 365.2 de la LECrim o del artículo 234 del C.P. - y del artículo 22.8 del CP, extremo éste que menciona solo el segundo recurrente.

SEGUNDO

No ha lugar al recurso.

En relación con el tema esencial sobre el que se interponen ambos recursos de apelación se ha dictado recientemente, con fecha 15 de enero de 2008, Sentencia de esta Sección 17 de la Audiencia Provincial de Madrid- Pte. Sra. Coronado Buitrago- nº 28/2008, que en relación con el tema que nos ocupa establece lo siguiente:

El articulo 234 del Código Penal establece: "El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de seis a dieciocho meses de prisión, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros".

La Juez de lo Penal, ha valorado el alcance de la sustracción de acuerdo al ticket obrante en la causa, folio 17, ticket de compra que venía unido al atestado.

Sin embargo se considera desde esta instancia, como ya se hiciese en la sentencia de esta misma Sección de fecha 25 de Septiembre de 2.007, nº 965/07, ponente RAMIRO VENTURA FACI, que el simple dato del valor de compra de venta al público de los objetos sustraídos no acredita de forma indubitada el valor de los objetos para determinar judicialmente su valor a la hora de la calificación jurídica de los hechos, lo que en el presente caso es relevante, al objeto de poder considerar los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de hurto o como constitutivos de una falta de hurto.

El artículo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: "Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiere podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capitulo VII de este mismo titulo. El juez facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe, y si no estuvieren a su disposición, les suministrará los datos oportunos que se pudieran reunir, previniéndoles en tal caso que hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijara atendiendo a su precio de venta al público."

El párrafo segundo del precepto que fue añadido por Disposición Final 1ª segundo e) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, no puede interpretarse en el sentido de que el valor de la cosa venga determinada por el precio de venta al publico en el establecimiento. Para explicar tal interpretación se transcribirán los razonamientos realizados en la sentencia 108/2006, de 13 de Enero, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Ponente Carlos González Zorrilla) que compartimos plenamente:

"La juzgadora de instancia, en efecto, interpreta que el párrafo segundo del articulo 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal introducido por el apartado segundo de la disposición final primera de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de Noviembre, equipara ope legis el precio de venta al público con el valor de la cosa sustraída siempre que el hecho se haya producido en un establecimiento comercial. Pero esa interpretación no puede...

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