SAP Burgos 202/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2007:598
Número de Recurso160/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución202/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 160/2007

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 1 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 73/2007

S E N T E N C I A nº 00202/2007

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a 17 de Septiembre de 2007

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida

por un delito de HURTO contra Carlos Miguel, cuyas circunstancias y datos

requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por

el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectivamente de la Procuradora

de los Tribunales Doña Carolina Aparicio Azcona y de la Letrada Doña Cristina Mozas García, y

siendo parte apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido

designado Ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expone el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia, de fecha 15 de Mayo de 2007, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS-

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19,45 horas del día 1 de diciembre de 2005, el acusado Carlos Miguel, entró en el establecimiento "Papelería Alonso", sito en la calle Vitoria nº 37-39 de Burgos y pidió a su propietaria Lucía que le hiciera unas fotocopias y aprovechando que ésta se encontraba en una dependencia interior donde está instalada la fotocopiadora, el acusado movido por un ánimo de ilícito enriquecimiento, se apoderó de 1.200 euros que se encontraban en la caja registradora que no estaba cerrada con llave, así como de cuatro plumas y un maletín del escaparate, valorados en 428,92 euros, tras lo cual abandonó el establecimiento.

El acusado Carlos Miguel es mayor de 21 años y ha sido condenado en varias sentencias firmes por delitos contra la propiedad, las últimas de fecha 7-3-2005 y 29-4-2005, por delitos de hurto a la pena de tres meses de prisión.

Lucía ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 15 de Mayo de 2007 dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel, concurriendo la agravante de reincidencia, como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia, y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del citado inculpado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 15 de Mayo de 2007, que le condenaba como autor de un delito de hurto, con la agravante de reincidencia, a la pena de dieciséis meses de prisión, accesorias y costas.

Alega la defensa técnica del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, y ello, por cuanto en la sentencia que se recurre no se ha apreciado a la hora de imponer la pena, la atenuante de consumo habitual de drogas y estupefacientes contemplada en el art. 21.2ª, en relación con el art. 20.2ª del C.P., lo que quedó probado en el acto del juicio oral, a preguntas de la Letrada, al reconocer el propio inculpado "que consume habitualmente cocaína y hachis desde los 18 años".

Estima el recurrente, además, que existe otro error en la apreciación de la prueba, en cuanto que no se ha probado en modo alguno, que la cantidad tomada de la caja fuese de 1200 euros.

Finalmente, considera que si se aplica la atenuante de consumo habitual de estupefacientes, aunque exista reincidencia, nunca podría aplicársele el máximo de la pena prevista en el art. 234 del C.P, sino que como mucho la pena a imponer ascendería a 6 meses de prisión.

SEGUNDO

Fijadas en estos términos las bases sobre las que se fundamenta el recurso de Apelación planteado, por practicidad metodológica, debe entrarse en primer lugar en el análisis del segundo de los motivos de recurso, por cuanto que si se apreciara un error en la valoración de la prueba en relación con la cantidad sustraída -por ejemplo, si se demostrara que es inferir a 400 euros-, es claro, que la calificación ya no podría ser por el delito contemplado en el art. 234 CP., sino que, como mucho, lo sería por la falta de hurto tipificada en el art. 623.1 CP.

Y ello, por cuanto lo que plantea el recurrente, como segundo motivo impugnatorio, es que se ha cometido un error en la valoración de la prueba, al considerar que no se ha probado en modo alguno, que la cantidad objeto del apoderamiento de la caja fuese de 1200 euros.

Todo lo cual implicaría -según parece desprenderse del escrito de recurso-, una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por cuanto al haberse condenado al inculpado sobre la base únicamente de la testifical de Doña Lucía, al referir que el dinero que le sustrajeron de la caja "lo calculó por el volumen de dinero que había", ello supone que no existe prueba de la cantidad sustraída, máxime cuando la denunciante renunció a todo tipo de indemnización.

Pues bien, en relación a la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho" (STC 51/1985, de 10 de abril, FJ 9 ), y la presunción de inocencia "es una presunción que versa sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba" (SSTC 150/1989, de 25 de septiembre, FJ 2.b; 120/1998, de 15 de junio, FJ 6 ), y no sobre su calificación jurídica (STC 273/1993, de 27 de septiembre, FJ 3 ), ello no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 CE ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato fáctico de todos los "elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad" (SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 93/1994, de 21 de marzo, FJ 2; 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De manera que únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia "aquélla encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo... por una parte, y, por la otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad" (SSTC 33/2000, de 14 de febrero, FJ 4; 171/2000, de 26 de junio, FJ 3 ); características subjetivas que, a su vez, únicamente pueden considerarse suficientemente acreditadas cuando "el engarce entre los hechos directamente probados y la intención que persigue el acusado con esta acción se deduce de una serie de datos objetivos que han posibilitado extraer el elemento subjetivo del delito a través de un razonamiento lógico, no arbitrario y plasmado motivadamente en las resoluciones recurridas" (STC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4 ).

Así mismo, establece el Alto Tribunal, en Sentencias como la de 24 de Octubre de 2005 que, "Centrados ya en el examen del derecho fundamental ala presunción de inocencia, cuya lesión es alegada por el solicitante de amparo, este Tribunal ha sostenido en reiteradas ocasiones que el núcleo esencial de ese derecho fundamental, "como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos... Por ello...

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