STS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen el recurso de casación número 3356/2004, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 21 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 646/2003, seguido por el Procedimiento de Protección Especial de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la Procuradora Dña. Ascensión Peláez Díez, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Orden 2338/03, del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de 31 de marzo, por la que se fijan los Servicios Mínimos durante el mes de abril para el mantenimiento de los servicios esenciales en la huelga convocada -en las instalaciones de Barajas de la mercantil "CLH AVIACION, S.A."- los días 4, 7, 11, 14, 16, 21, 25 y 30 de abril, entre las 10 y 12 horas en el turno de mañana, las 15 y 17 horas en el turno de tarde y entre las 23 y 1 horas en el turno de noche. Han sido parte recurrida, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus servicios jurídicos, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador DON LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, la COMPAÑÍA CLH-AVIACION S.A, representada por el Procurador DON JOSE LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ASCENSIÓN PELAEZ DIEZ, y el Fiscal, en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, dictó sentencia de 21 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 646/2003, en cuya parte dispositiva se dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales, nº 646/03, interpuesto -en escrito presentado el día 3 de abril del pasado año 2003- por la Procuradora Dña. Ascensión Pelaez Díez, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Orden 2338/03, del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de 31 de marzo, por la que se fijan los Servicios Mínimos durante el mes de abril para el mantenimiento de los servicios esenciales en la huelga convocada -en las instalaciones de Barajas de la mercantil "CLH AVIACION, S.A."- los días 4, 7, 11, 14, 16, 21, 25 y 30 de abril, entre las 10 y 12 horas en el turno de mañana, las 15 y 17 horas en el turno de tarde y entre las 23 y 1 horas en el turno de noche, debemos declarar y declaramos que la antecitada Resolución incide negativamente en el contenido constitucional del art. 28.2 C.E., única y exclusivamente, en los apartados e), f) y g) de su art. 3 y, en consecuencia, los anulamos, confirmando la plena validez y eficacia, desde esta perspectiva constitucional, del resto de la Orden impugnada. Sin costas".

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se interpone recurso de casación contra la anteriormente citada sentencia, en el que, con base en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considera infringido el artículo 28.2 de la Constitución, en tanto, en el fundamento jurídico sexto la sentencia considera que en atención a determinados servicios relacionados con la navegación aeroportuaria- extinción de incendios, vigilancia aduanera, ambulancias, servicio de rescate y servicios relacionados con la seguridad del Estado, no se ha motivado la necesidad de establecer unos servicios mínimos del 100%, mientras la recurrente considera que la motivación consiste en la propia imprevisibilidad y esencialidad de los servicios.

TERCERO

La COMPAÑÍA CLH-AVIACION S.A, representada por el Procurador DON JOSE LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, por escrito de entrada en este Tribunal de fecha 27 de marzo de 2006, solicita se admita el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado.

CUARTO

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ASCENSIÓN PELAEZ DIEZ, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 10 de abril de 2006, se opuso a la admisión del presente recurso.

QUINTO

El Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador DON LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 9 de mayo de 2006, alegó su falta de legitimación pasiva en el presente recurso.

SEXTO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, por escrito de entrada en este Tribunal de fecha 27 de febrero de 2007 se interpone recurso de casación contra la sentencia antes citada, alegando como primer motivo, en base a lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la infracción del artículo 28.2 de la Constitución Española.

SÉPTIMO

El Fiscal en su escrito solicitó la desestimación del presente recurso.

OCTAVO

Cumplidos estos tramites, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de octubre de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación, para los dos recurrentes, es la parte de la sentencia que estima el recurso contencioso administrativo, y que deja sin efecto determinados servicios mínimos, a los que la sentencia dedica el fundamento jurídico sexto que dice así: " A distinta conclusión se llega, sin embargo, respecto de los suministros contemplados en los apartados e), f) y g) del art. 3 de la Orden -suministros a servicios aéreos de extinción de Incendios y Vigilancia Aduanera, a ambulancias aéreas y Servicio de Rescate y a operaciones de las FAS y de la Seguridad del Estado- que se garantizan en un 100%, sin que se hayan justificado específicamente los motivos que llevan a garantizar el suministro habitual, pues aún cuando en algunos supuestos -no todos- se aprecie un mayor nivel de esencialidad del servicio para el que va destinado el suministro, no puede olvidarse que el establecimiento de unos Servicios Mínimos del 100% vacía de contenido el derecho de huelga de los trabajadores afectados y, en consecuencia, constituye una conculcación de ese derecho constitucionalmente reconocido, pues, como más arriba se decía el concepto servicios esenciales excluye -STC 53/86, de 5 de mayo - su normal funcionamiento, implicando la prestación de los trabajos necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que el propio servicio satisface, pero sin alcanzar el nivel de rendimiento habitual".

SEGUNDO

Como sostiene la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2007 " corresponde a la Administración motivar la restricción que para el ejercicio del derecho a la huelga suponen los servicios mínimos y que esa motivación debe satisfacer las exigencias que derivan de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo [tal como la resumimos, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 12 de marzo (casación 358/2003), 19 de febrero (casación 2739/2004 y 8252/2002 ) y 15 de enero, todas de 2007 (casación 7145/2002) y de 30 de noviembre de 2006 (2874/2002)". Como esta Sala ha tenido ocasión de recordar en la reciente sentencia de 12 de diciembre de 2007, la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de motivar los acuerdos administrativos que delimitan los servicios esenciales y fijan los servicios mínimos en caso de huelga viene condensada en sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2007 (casación 7468/02), 26 de marzo de 2007 (casación 1619/03), 30 de abril de 2007 (casación 3549/03) y 9 de julio de 2007 (casación 3995/03 ) donde se reitera lo anteriormente declarado en nuestra sentencia 29 de junio de 2005 en los siguientes términos:

"Previamente al análisis de los motivos interpuestos, procede examinar los criterios jurisprudenciales extraídos de la jurisprudencia constitucional y de esta Sala al analizar el alcance y contenido del artículo 28.2 de la Constitución, perfilando los rasgos fundamentales de la motivación y causalización en la fijación de los servicios mínimos y la adecuación y proporcionalidad de éstos a los fines previstos, puesto que estos dos elementos constituyen los aspectos fundamentales que delinean el contenido esencial del artículo 28.2 de la Constitución:

  1. Los límites del derecho de huelga no son sólo los derivados directamente de su acomodación con el ejercicio de otros derechos reconocidos y declarados igualmente por la Constitución, sino que también pueden consistir en otros bienes constitucionalmente protegidos. Los límites del derecho de huelga derivan, pues, no sólo de su posible conexión con otros derechos constitucionales, sino también con otros bienes constitucionalmente tutelados (STC 11/1981, fundamentos jurídicos 7.º y 9.º).

  2. El artículo 28.2 C. E., al hacer referencia a las garantías precisas para asegurar en caso de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, tiene el significado de expresar que el derecho de los trabajadores de defender y promover sus intereses mediante dicho instrumento de presión cede cuando con ello se ocasiona o se pueda ocasionar un mal más grave que el que los huelguistas sufren. En la medida en que la destinataria y acreedora de aquellos servicios esenciales es la comunidad entera y los servicios son al mismo tiempo esenciales para ella, la huelga no puede imponer el sacrificio de los intereses de los destinatarios de los mismos: «el derecho de la comunidad a estas prestaciones vitales es prioritario respecto del derecho de huelga» (STC 11/1981, fundamento jurídico 18 ).

  3. La noción de servicios esenciales hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, conectándose con los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos. Esta última óptica, que pone el acento en los bienes e intereses de la persona, y no la primera, que se mantiene en la superficie de la necesidad de las organizaciones dedicadas a llevar a cabo las actividades, es la que mejor concuerda con los principios que inspira nuestra Constitución (STC 26/1981, fundamento jurídico 10 ) puesto que los servicios esenciales no quedan lesionados o puestos en peligro por cualquier situación de huelga, siendo necesario examinar en cada caso las circunstancias concurrentes en la misma (SSTC 26/1981, fundamento jurídico 10; 51/1986, fundamento jurídico 2.º).

  4. En la adopción de las medidas que garanticen el mantenimiento de los servicios esenciales la autoridad gubernativa ha de ponderar la extensión -territorial y personal-, duración prevista y demás circunstancias concurrentes en la huelga, así como las concretas necesidades del servicio y la naturaleza de los derechos o bienes constitucionalmente protegidos sobre los que aquélla repercute (SSTC 26/1981, fundamentos jurídicos 10 y 15; 53/1986, fundamento jurídico 3.º).

  5. En las huelgas que se produzcan en servicios esenciales de la comunidad debe existir «una razonable proporción» entre los sacrificios que se impongan a los huelguistas y los que padezcan los usuarios de aquellos (STC 26/1981, fundamento jurídico 15 ). Si es cierto que las medidas han de encaminarse a «garantizar mínimos indispensables» para el mantenimiento de los servicios (STC 33/1981, fundamento jurídico 4.º), en tanto que dicho mantenimiento no puede significar en principio el funcionamiento normal del servicio (SSTC 51/1986, fundamento jurídico 5.º; 53/1986, fundamento jurídico 3.º), el interés de la comunidad debe ser perturbado por la huelga sólo hasta extremos razonables (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º). Y si la huelga ha de mantener una capacidad de presión suficiente como para lograr sus objetivos frente a la Empresa, en principio destinataria del conflicto, no debe serle añadida a la misma "la presión adicional del daño innecesario que sufre la propia comunidad" (STC 51/1986, fundamento jurídico 5.º), aumentando así a la que se ejerce sobre el empresario la que se realiza sobre los usuarios de las prestaciones de servicios públicos (STC 11/1981, fundamento jurídico 18 (...)".

Complementando esa exposición, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2007 (casación 7145/02 ) perfila el alcance de la exigencia de motivación en las resoluciones que fijan los servicios mínimos señalando que "...no basta para satisfacer las exigencias constitucionales con manifestar ante quienes convocan una huelga qué servicios considera la Administración que han de ser garantizados y el personal llamado a prestarlos. La concreción que exige la jurisprudencia significa que han de exponerse los criterios en virtud de los cuales se ha llegado a identificar tales servicios como esenciales y a determinar quiénes han de asegurarlos a la luz de las circunstancias singulares de la convocatoria de que se trate. Son, precisamente, esos los datos relevantes para examinar si se ha observado la necesaria proporción entre el sacrificio que comportan para el derecho de los trabajadores y los bienes o intereses que han de salvaguardar..".

En fin, procede destacar aquí lo señalado por el Tribunal Constitucional en STC 183/2006, de 19 de junio de 2006, que en su fundamento jurídico 6º se expresa en los siguientes términos: "... Por otra parte, debe significarse que la norma preconstitucional que todavía en el momento actual sigue utilizándose como base para el establecimiento por la autoridad gubernativa de las limitaciones del concreto ejercicio del derecho de huelga en garantía del mantenimiento de los servicios esenciales, esto es, el artículo 10.2 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, establece elementos de rigor no siempre debidamente atendidos y, desde luego, no respetados en este caso. En efecto, el supuesto de hecho en que pueden imponerse medidas limitadoras se compone de dos elementos: uno, la calificación del servicio ("servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad") y otro, de carácter circunstancial ("y concurran circunstancias de especial gravedad"), que debe concurrir en ambos términos de la alternativa del primer elemento. No basta así con la calificación del servicio para justificar las medidas limitativas, sino que éstas, en su caso, deben ajustarse a las circunstancias, que deben ser no sólo graves sino de especial gravedad (en este sentido el FJ 18 de la STC 11/1981 tempranamente advirtió que, "en algún sentido, el artículo 10 del Real Decreto-ley 17/77 es más estricto que el artículo 28.2 de la Constitución")...".

TERCERO

Esta Sala se ha pronunciado ya en un asunto similar, en la sentencia de 25 de abril de 2007, en relación con un recurso de casación interpuesto contra la sentencia recaída en un recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden 1.483 del Ministerio de Economía de 14 de junio de 2002 que estableció que estableció servicios mínimos para suministros en la navegación aérea en la huelga general convocada para el día 20 de junio de 2002.

Se dice en esta sentencia que: "Según hemos señalado en el antecedente segundo, la Administración recurrente aduce un primer motivo de casación al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en el que se alega que la sentencia de instancia, al anular el apartado 2.a/ de la Orden impugnada, ha incurrido en infracción de las normas reguladoras de la sentencia por falta de motivación, vulnerando con ello el artículo 24.1 de la Constitución y demás preceptos concordantes.

En el lacónico desarrollo de este motivo la Abogacía del Estado se limita a señalar que la sentencia no explica por qué la cobertura de los servicios mínimos debe pasar del 100% fijado en la Orden al 75% que señala la sentencia y que tal falta de motivación hace que la sentencia no sea recurrible en la práctica pues no se dan en ella unas razones que puedan ser combatidas.

El argumento no puede ser acogido pues, como destacan la confederación sindical recurrida y el Ministerio Fiscal, la sentencia de instancia sí motiva de manera suficiente la decisión por la que se considera contrario a derecho el apartado de la orden recurrida que impugnaba el sindicato demandante y en el que se fijaban unos servicios mínimos del 100%. Y lo explica la sentencia de la Audiencia Nacional señalando que la orden recurrida incurre en falta de justificación no ya en cuanto al carácter esencial del servicio sino en lo que se refiere a la determinación que cifra el servicio mínimo en el 100%, pues tan radical medida, que vacía de contenido el ejercicio del derecho de huelga, no se justifica en la orden ministerial.

Por tanto, la sentencia de instancia está suficientemente motivada en cuanto explica que la orden ministerial debe ser considerada contraria a derecho por establecer unos servicios mínimos del 100% sin dar razones que justifiquen. Explicación dada en la sentencia que, por lo demás, es ajustada a la doctrina jurisprudencial que antes hemos reseñado en la que se establece la necesidad de que la Administración ofrezca una explicación circunstanciada".

CUARTO

En consecuencia, ha de reiterarse que la circunstancia de que los servicios mínimos puedan tener la consideración de esencial, no salva la obligación de motivar la restricción de un derecho fundamental, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva de quienes lo ejercitan, que podrán discutir precisamente de esta forma el carácter esencial del servicio, por lo que no procede dar lugar al recurso de casación.

QUINTO

La desestimación de esta casación, implica, por imperativo legal, la condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el art. 139, LJCA, y en virtud de la habilitación concedida en dicho precepto, se señala como cifra a percibir por los recurridos, en concepto de costas por honorarios de Abogado, la de 1.500 euros, por cada uno de los Letrados de las partes recurridas, con excepción del de La COMPAÑÍA CLH-AVIACION S.A, que solicita la admisión del recurso; cantidad que se fija según los criterios habitualmente seguidos por este Tribunal en razón de las circunstancias del asunto y dificultad que supone.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 3356/2004, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 21 de enero de 2004, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 646/2003, seguido por el Procedimiento de Protección Especial de los Derechos Fundamentales, interpuesto por la Procuradora Dña. Ascensión Peláez Díez, actuando en nombre y representación de la FEDERACION DE INDUSTRIAS AFINES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Orden 2338/03, del Excmo. Sr. Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, de 31 de marzo, por la que se fijan los Servicios Mínimos durante el mes de abril para el mantenimiento de los servicios esenciales en la huelga convocada -en las instalaciones de Barajas de la mercantil "CLH AVIACION, S.A."- los días 4, 7, 11, 14, 16, 21, 25 y 30 de abril, entre las 10 y 12 horas en el turno de mañana, las 15 y 17 horas en el turno de tarde y entre las 23 y 1 horas en el turno de noche.

Se impone a las recurrentes las costas de esta casación, con las matizaciones del último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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