STSJ Aragón 1945, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2005:1945
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1945
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 1ª).

-Recurso número 81 del año 2005- SENTENCIA N° 1023 de 2005 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. Ricardo Cubero Romeo MAGISTRADOS D. Jesús María Arias Juana Dª Isabel Zarzuela Ballester Dª Nerea Juste Diez de Pinos En Zaragoza, a tres de noviembre de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICÍA DE ARAGÓN (Sección 1ª), el recurso contencioso-administrativo número 81 de 2005, seguido entre partes; como demandante la UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ARAGÓN, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu y asistido por el Letrado D. Serafín Pérez Plata; como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; y siendo parte el MINISTERIO FISCAL. Es objeto de impugnación la Orden del Departamento de Salud y Consumo de fecha 22 de febrero de 2005, por la que se determinan los servicios mínimos esenciales en el Consorcio Hospitalario de Jaca, con motivo de la huelga convocada por la Central Sindical Comisiones Obreras a partir de las 0,00 horas del día 22 de febrero y hasta el 3 de marzo de 2005, dirigida a la totalidad de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huesca.

Procedimiento: Especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2005, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por vulneración del derecho fundamental de huelga del artículo 28.2 de la Constitución .

TERCERO

La Administración demandada y el Ministerio Fiscal, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Tras el recibimiento del juicio a prueba, sin que llegara ser propuesta ninguna, se celebró la votación y fallo el día señalado, 27 de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la Orden del Departamento de Salud y Consumo de fecha 22 de febrero de 2005, por la que se determinan los servicios mínimos esenciales en el Consorcio Hospitalario de Jaca, con motivo de la huelga convocada por la Central Sindical Comisiones Obreras a partir de las 0,00 horas del día 22 de febrero y hasta el 3 de marzo de 2005, dirigida a la totalidad de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Huesca.

SEGUNDO

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la limitación de tal derecho es una posibilidad que está reconocida constitucionalmente - artículo 28.2 CE - en los supuestos en que la huelga afecte a servicios esenciales de la Comunidad. Debiendo aquí recordarse que conforme a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional la noción de servicio esencial de la Comunidad hace referencia a la naturaleza de los intereses a cuya satisfacción la prestación se endereza, entendiendo por tales los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos; como señala la sentencia de 5 de mayo de 1986 , el límite que el artículo 28.2 de la Constitución instituye trae causa en la correlativa satisfacción de otros derechos y libertades constitucionalmente protegidos y en la preservación de los bienes de idéntica significación. Conforme a dicha doctrina, no puede dudarse de la esencialidad de los servicios prestados en el Consorcio Hospitalario de Jaca a que se refiere la resolución impugnada.

TERCERO

Con tal premisa, la cuestión se centra en determinar la validez de la imposición garantizadora del mantenimiento de tales servicios, la cual está supeditada al cumplimiento de los tres requisitos siguientes: a) adopción de las medidas restrictivas por la Autoridad pública competente; b)

necesidad de una motivación formal del acto de limitación del derecho de huelga; y c) proporcionalidad de las medidas adoptadas a las concretas circunstancias de la huelga y a la incidencia de la paralización del servicio en los derechos y bienes de los ciudadanos - STC 53/1986, de 5 de mayo -. Requisitos que, según se argumenta por la actora, se han incumplido en el presente caso.

CUARTO

Por lo que respecta al primero de los referidos...

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