SAP Barcelona 171/2005, 16 de Marzo de 2005

PonentePAULINO RICO RAJO
ECLIES:APB:2005:2415
Número de Recurso858/2004
Número de Resolución171/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Duodécima

ROLLO Nº 858/2004 -B

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 16/2003

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

S E N T E N C I A N ú m. 171/05

Ilmos. Sres.

D. PAULINO RICO RAJO

Dª. ANA JESÚS FERNANDEZ SAN MIGUEL

D. JOSEP LLOBET AGUADO

En la ciudad de Barcelona, a dieciseis de marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 16/2003 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Rubí, a instancia de Dª. Claudia, contra DIRECCION000, SANT CUGAT DEL VALLES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de abril de 2004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Doña Claudia, absolviendo a la DIRECCION000 de las pretensiones en ella contenidas y condenando a la actor al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 10 de febrero de 2005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. Salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2004 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí en el Juicio Ordinario nº 16/03 seguido a instancia de Doña Claudia contra la DIRECCION000, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero, interpone recurso de apelación Doña Claudia solicitando que se "dicte nueva resolución, revocando totalmente la Sentencia recurrida en los términos expresados en el contenido del presente recuro, con expresa imposición de costas", a cuyo recurso se opone la Comunidad demandada, ahora apelada, solicitando que se "acuerde desestimar el recurso de apelación interpuesto¿"

SEGUNDO

En la demanda origen del procedimiento de juicio ordinario de que este rollo dimana la actora, ahora recurrente, postulaba, en lo que aquí importa, que se dicte Sentencia "por la que se declaren los siguientes extremos: A) Nulos de pleno derecho, los acuerdos adoptados por la DIRECCION000 de Sant Cugat del Vallés, por las asambleas ordinarias y extraordinarias, respectivamente de 30 de mayo y 10 de julio de dos mil dos, puntos cuarto y único exclusivamente. B) Nulidad que tiene su fundamento en la ausencia de la demandante, que no ha sido citada para dichas asambleas y por la contrastada circunstancia de ser económicamente muy lesivos para la comunidad de propietarios los presupuestos aprobados (82.998,65 en su totalidad) frente a 40.952,41 euros", y, sin embargo, en la alegación primera, último párrafo, del escrito interponiendo recurso de apelación manifiesta que "ante la falta de una acreditación formal de citación, esta debe entenderse por no hecha y consiguientemente deben ser anuladas por defecto de forma las juntas de 30 de mayo y 10 de julio de 2002 de la comunidad", razón por la que la demandada-apelada aduce que "pretensiona, ex novo, la nulidad de las referidas asambleas de la comunidad de Propietarios".

El problema, pues, se centra en resolver sobre si la citación a la ahora recurrente se efectuó diligentemente por la Comunidad a la que pertenece por ser propietaria de un local sito en la misma, y en orden a su resolución, que la Sentencia recurrida entiende que de "la valoración conjunta de la documental obrante en juicio, la declaración de la administradora en el juicio, los antecedentes y manifestaciones del marido, permiten considerar acreditado que se notificó la convocatoria de la junta", y siendo práctica habitual de convocatoria a la junta la de efectuarla a través de cartas que se llevan directamente por la administración de la Comunidad como manifestó la Administradora de la misma Doña Luisa y reconoció la propia demandante-apelante, así como el testigo Don Fernando que fue presidente de la comunidad, debe tenerse en cuenta que, como dice la jurisprudencia "la alegación de falta de citación implica un hecho negativo, que, al no poder ser probado mediante un hecho positivo del mismo significado, produce el efecto de desplazar el «onus probandi» a la parte que sostiene que la citación ha tenido lugar" ( S.T.S. de 10 de julio de 2003, RJ 2003\4625 ), y en el mismo sentido la S.T. S. de 30 de octubre de 1992 (RJ 1992\8354 ) dice que "al tratarse de la alegación del hecho negativo de no haber sido citada ni notificada la actual recurrida, es obvio que habiendo opuesto a tal alegación la ahora recurrente que la actora fue citada y...

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