SAP Girona 210/2007, 30 de Mayo de 2007

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2007:1012
Número de Recurso654/2006
Número de Resolución210/2007
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 654/2006

Autos: procedimiento ordinario nº: 128/2005

Juzgado Primera Instancia 1 Puigcerdà

SENTENCIA Nº 210/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, treinta de mayo de dos mil siete

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 654/2006, en el que ha sido parte apelante D. Narciso y DÑA. Guadalupe, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. VICENÇ OLIVARES CARRERAS ; y como parte apelada COMUNITAT PROPIETARIS APARTAMENTS DIRECCION000, representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI, y dirigida por la Letrada DÑA. MONTSERRAT IBAÑEZ VALLS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puigcerdà, en los autos nº 128/2005, seguidos a instancias de D. Narciso y DÑA. Guadalupe, representado por el Procurador D. EDUARD RUDE BROSA y bajo la dirección del Letrado D. VICENÇ OLIVARES CARRERAS, contra COMUNITAT PROPIETARIS APARTAMENTS DIRECCION000, representado por el Procurador D. JOAN PLANELLA SAU, bajo la dirección de la Letrada DÑA. MONTSERRAT IBAÑEZ VALLS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda e imponer las costas de esta primera instancia a la parte actora.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 30-6-06, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no se oponga a lo que a continuación se dice.

PRIMERO

Frente a la desestimación de la demanda presentada por los Sres. Narciso y Guadalupe ejercitando acción de nulidad de acuerdos comunitarios se alzan ambos demandantes en solicitud de su revocación con fundamento en errónea valoración de la prueba.

Son hechos de consideración a tener en cuenta los siguientes:

Los demandantes son propietarios respectivamente del apartamento, entidad NUM000, apartamento NUM001 - NUM002 y del apartamento NUM003, entidad NUM003, apartamento NUM004 - NUM005 del edificio sito en la La Molina y como tales fueron convocados a Junta a celebrar el 17 Marzo 2005 en el Hotel Esperia Sarriá de Barcelona. Entre la documentación remitida a los propietarios, figuraba una propuesta de reparación de la fachada del edificio a realizar, mediante sustitución de la madera de pino actual bien por Werzalit o Fusta 100%, tal y como proponía la comisión de obras constituida con anterioridad, debiendo aquellos acudir a la Junta con una decisión tomada al respecto.

Llegado el día de la Junta y debido a las discrepancias surgidas acerca del sistema de reparación de la fachada, el Presidente propuso que se votara una decisión en tres etapas: la primera decidir si se quiere Werzalt o "Fusta", la segunda si sale Fusta decidir si se quiere nueva o rehabilitada y la tercera, si se hace la obra este año con el contratista propuesto por la comisión de obras o se retrasa a la espera de encontrar contratistas más económicos. Sometidas a votación, el resultado por mayoría de votos, fue el siguiente:

  1. Utilizar Werzalt en la rehabilitación de la fachada

  2. Rehabilitar el 100% de la fachada, y

  3. Comenzar los trabajos con la entidad propuesta por la comisión de obras, Consevilla, 200 SL.

El demandante Sr. Narciso solicitó que constase en acta, que a su entender, la renovación de la fachada supone una innovación no exigible según el art. 10.2 LPH. Por su parte el esposo de la otra demandante Sra Guadalupe solicitó que constase en acta su desacuerdo con lo decidido ya que a su entender faltaba un pliego de condiciones específico para las obras de rehabilitación con madera.

En fecha 21 de marzo siguiente, la comunidad a instancias de su Presidente decidió poner en circulación el primer recibo de la derrama extraordinaria por importe del 30% de la obra.

La Sentencia impugnada desestima la demanda por entender que el acuerdo fue aprobado por mayoría, sin que se hayan vulnerado las disposiciones de la LPH.

SEGUNDO

Debe partirse de un hecho que no ha resultado controvertido, esto es, que el edificio, integrado por 33 apartamentos, 25 aparcamientos, sala de bar y de juegos, además de habitáculo de porteria, presenta signos externos evidente de reparación de la fachada y terrazas debido a la oxidación de las barandillas y elementos estructurales, situación que refleja el reportaje fotográfico obrante en los autos (folios 255 a 306). Tal situación y necesidad de reparación fue puesta de manifiesto por el propio demandante Sr. Narciso cuando desempeñó el cargo de presidente de la comunidad en el año 2001, como reconoce en su demanda, si bien con un presupuesto de 240.000€ y sin especificación concreta de partidas, inferior al aprobado en la Junta impugnada por importe de 661.521,47€ sin IVA.

Tampoco hay discrepancia en que, junto con el orden del día se facilitó a los copropietarios información técnica detallada con las diversas soluciones técnicas en el tratamiento de la madera de la fachada y en que, el día de la reunión quedó fijado el calendario de derramas extraordinarias, habiendo abonado su importe 31 de los 33 propietarios.

Sin dejar de reconocer que la Sentencia sufre de cierto laconismo en el abordaje de las cuestiones planteadas, sin que ello suponga vicio procesal, es lo cierto que la solución final de desestimar la pretensión de nulidad del acuerdo no supone infracción de norma sustantiva ni adjetiva.

En efecto, la Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 13 y 14, las normas de funcionamiento de una Comunidad de propietarios, basadas en la regla de la mayoría para la adopción de aquellos acuerdos que no impliquen modificación estatutaria y la unanimidad para los de signo contrario. Igualmente señala en su artículo 16 los requisitos de convocatoria y quorums que han de reunir las juntas de copropietarios para que sus acuerdos sean válidamente adoptados. En este mismo precepto se establece un régimen para la impugnación de acuerdos.

TERCERO

Los demandantes copropietarios de la comunidad...

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