SAP Cádiz 477/2003, 18 de Diciembre de 2003

PonenteJUAN IGNACIO PEREZ DE VARGAS GIL
ECLIES:APCA:2003:2334
Número de Recurso451/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2003
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚM. 477/03 / 03 (351)

En la ciudad de Algeciras a dieciocho del mes de diciembre del año de dos mil tres.

Vistos por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras, los autos de procedimiento ordinario al margen reseñados; promovidos en su día por el procurador DON ADOLFO RAMIREZ MARTIN , en nombre y representación de los comuneros DON Blas , DOÑA Milagros , DON Silvio , asistidos letrado, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " URBANIZACIÓN000 " , representada por el procurador DON JUAN MILLAN HIDALGO, con asesoramiento jurídico de letrado ; ejercitando acción de impugnación del acuerdo de la Junta de Propietarios, los cuales penden ante esta Sala en méritos de recurso de apelación interpuesto por los comuneros demandantes, siendo apelada la Comunidad demandada, asistidas ambas de los mismos profesionales de la instancia, contra la sentencia dictada el día tres del mes de febrero pasado por el Ilustrísimo Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de esta ciudad.

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Se aceptan íntegramente los de la sentencia apelada cuya parte dispositiva o fallo dice así:

FALLO :

" Que, con desestimación de la demanda planteada por el procurador DON ADOLFO RAMIREZ MARTIN , en nombre y representación de DOÑA Milagros , DON Blas y DON Silvio frente a la " INTERCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 ", representada por el Procurador DON JUAN MILLAN HIDALGO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas y con expresa imposición de las costas a los actores."

Segunda

Que publicada y notificada la anterior resolución fue recurrida en apelación por la parteactora vencida en la instancia, presentando primero el correspondiente escrito de preparación de aquel y, previo emplazamiento, en tiempo y plazo legal, el de su formalización, alegando como motivos de ataque o impugnación de aquella los que constan en este ultimo y, admitidos, se les dio traslado a la contraria, la que se opuso al mismo, en los términos que asimismo constan y, seguidamente fueron remitidos y elevados los autos originales a esta Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de Algeciras y, turnados que fueron de ponencia, no habiéndose propuesto prueba ni pedida la celebración de vista ni considerada esta necesaria, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Tercero

Que en la tramitación de este procedimiento han sido observadas todas y cada una de las prescripciones de orden legal establecidas en el art. 455 y siguientes de la LEC.

Ha sido ponente en él tramite de este rollo el Ilmo. Sr. Magistrado DON Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Los comuneros demandantes, ahora apelantes, ejercitaban mediante la demanda, con apoyatura legal en lo normado en el artículo 18 de la vigente LPH, una acción de impugnación de acuerdo social referido al adoptado en la Junta General Extraordinaria de la Comunidad demandada con fecha 15 del mes de febrero del 2002 ( complementado por otro de fecha 23 del mes de abril siguiente ), suplicando la nulidad de parte del mismo, alegando como causas, unas de orden formal, referidas a defectos en la redacción material del acta ( según art. 19.2 d) de la LPH ) y en especial de fondo por pretender que la obra del CERRAMIENTO de las zonas de jardín, anexas a los distintos edificios comunales de la Urbanización elemento común según el titulo - ejecutada ( con licencia municipal con matices ) por la COMUNIDAD con amparo en dicho acuerdo, es una de las obras o construcciones de las que alteran o modifican el titulo de constitución, suponiendo además en este caso, una cesión de terrenos al Ayuntamiento y por tanto de las que para su aprobación y posterior ejecución es necesario el acuerdo unánime de la Junta de Propietarios.

La COMUNIDAD demandada oponía y contestaba en definitiva que para esa clase de obra era necesaria solo el voto de la mayoría y el Operador Judicial a quo resolvía la contienda en el sentido de que, relacionando ambas actas la de 12 de febrero y la de 23 de abril ambas del año 2002, no se dan en primer lugar, los pretendidos defectos de forma en la redacción de la impugnada y, en cuanto al fondo, que las obras proyectadas y realizadas no suponen alteración del titulo constitutivo y por tanto para su ejecución no era necesario el voto unánime de los comuneros.

Segundo

Dispone el artículo 12 de la vigente LPH de 1.999 que : " La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titulara titulares de los nuevos locales o pisos."

Más allá de esta manifestación genérica o global poco nuevo nos dice el precepto en relación con la Ley anterior. Cada obra, cada modificación en concreto, que se haga sobre los elementos comunes o privativos del edificio tiene su propio régimen en los diferentes artículos de la Ley.

Según dispone el artículo 17.1º de la Ley, la unanimidad sigue siendo la norma o regla general cuando el acuerdo de la Junta de Propietarios suponga modificación del titulo constitutivo o de los ESTATUTOS.

Este precepto debe ser puesto en relación con el artículo 5 de la misma Ley, según el que, una vez iniciada la venta de pisos por acuerdo de todos los propietarios existentes, laudo o resolución judicial, señalando el mismo artículo en su último párrafo que para la modificación del título serán necesarios iguales requisitos que para su constitución. El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal consagra la regla de la inalterabilidad de las cuotas de participación sin el acuerdo unánime de los propietarios. En igual sentido el artículo 8 exige para los supuestos de segregación o agregación de partes privativas la aprobación de la Junta de propietarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1993 ), y el artículo 12 somete al régimen establecido para las modificaciones del título la construcción de nuevas plantas y las alteraciones de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes.

Por otro lado, el artículo 397 del Código Civil, aplicable a los elementos comunes sobre los que recae el derecho de propiedad inherente a la titularidad singular sobre algún piso o local (arts. 396 del Código Civil y 3 de la Ley de PropiedadHorizontal) exige igualmente el consentimiento unánime de todos los copropietarios para la alteración de los mismos.

Toda obra que afecte a un elemento común constituye una modificación del título constitutivo, lo que nos reconduce al sistema de adopción de acuerdos del art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal que establece las mayorías requeridas o necesarias según el tipo de obra de que se trate : unanimidad en principio, como norma general ; un 60% para obras de ascensor o seguridad y custodia ; un 50% para la supresión de barreras arquitectónicas y ; 30% para obras de telecomunicación y energía.

En definitiva todo lleva a conocer la naturaleza de la modificación. En general se acordará cuál va a ser la obra a realizar, y a qué elementos del edificio afecta. Muchas son las resoluciones judiciales que se han manifestado sobre qué tipo de obras significaban una modificación del título constitutivo que debía sujetarse a los acuerdos y mayorías del antiguo artículo 16 ( hoy, modificado, el 17 ), y qué obras podían ejecutarse sin tales consentimientos. Veamos algunos ejemplos ; merecen la consideración de obras que afectan al título constitutivo, y por tanto requieren...

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