SAP Guipúzcoa 66/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteIÑIGO FRANCISCO SUAREZ ODRIOZOLA
ECLIES:APSS:2007:274
Número de Recurso3081/2007
ProcedimientoRecurso apelación juicio verbal LEC 2000
Número de Resolución66/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 3ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000713

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.05.2-05/009681

Apel.j.verbal L2 3081/07

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia)

Autos de Juicio verbal L2 307/06

|

|

|

|

Recurrente: María Dolores

Procurador/a: COVADONGA ROMERO CIENFUEGOS-JOVELLANOS

Abogado/a: JOSE VENEGAS GUZMAN

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS CASA N. NUM000 CALLE000 -USURBIL

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ

Abogado/a: ANA MARIA CID AGUIRRE

.

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. JUANA Mª UNANUE ARRATIBEL

Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de marzo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal L2 307/06, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Donostia) a instancia de María Dolores apelante -, representado por el Procurador Sr./Sra. COVADONGA ROMERO CIENFUEGOS-JOVELLANOS y defendido por el Letrado Sr./Sra. JOSE VENEGAS GUZMAN contra COMUNIDAD PROPIETARIOS CASA N. NUM000 CALLE000 -USURBIL apelada -, representado por el Procurador Sr./Sra. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por el Letrado Sr./Sra. ANA MARIA CID AGUIRRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2006 que contiene el siguiente FALLO:"

SE ESTIMA LA DEMANADA presentada por el Procurador Fernando Mendavia González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 de Usurbil contra Dª María Dolores y CONDENO A LA DEMANDADA al pago a la demandante la cantidad de 1920¿89 euros más los intereses legales desde el 18 de julio de 2005.

Las COSTAS serán abonadas por la demandada

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de cinco días desde el siguiente al de su notificación ante este juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo"

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.-

Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dña. María Dolores interpone recurso de apelaciòn contra la sentencia de fecha 23 de Octubre de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nùmero uno de Donostia-San Sebastián en el Juicio Verbal nùmero 307/2006.

Alega como motivos del recurso :

  1. -Falta de apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

    De la documental aportada se deduce que la vivienda es propiedad de Dña. María Dolores y de D. Silvio fallecido con anterioridad a los hechos que motivan la demanda.

    Sostiene la recurrente que la demanda debìa de haberse planteado asimismo frente a la Herencia Yacente del Sr. Silvio inegrada por los tres hijos al ser la Herencia Yacente copropietaria de la vivienda origen de la reclamación debiendo ser abonados por èsta parte de los gastos reclamados en la demanda.

  2. -Interpretaciòn errónea del artìculo 17 de la LPH.

    En el supuesto actual al excluir del pago de los gastos de instalaciòn del ascensor a los propietarios de los locales se està produciendo una modificación de las cuotas de participaciòn de los propietarios de las viviendas lo que supone una modificación del tìtulo constitutivo de propiedad horizontal en los elementos comunes.

    Por ello el Acuerdo adoptado en la Junta de Propietarios de 30 de Enero de 2005 entraña una vulneración del artìculo 17 de la LPH al establecer en el mismo la unanimidad para los acuerdos que impliquen la modificación de las reglas contenidas en el tìtulo constitutivo, asì, las cuotas de participación en los elementos comunes, no concurriendo la requerida unanimidad en el caso actual.

    Se postulò en el SUPLICO el dictado de una sentencia por la que estimando el recurso se revocara la dictada en la Instancia en el sentido de acordar :

    a.-) Reconocer la concurrencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    b.-) Caso de no apreciar la anterior se declare la nulidad del Acuerdo adoptado por la Junta de Copropietarios de 30 de Enero de 2005 por el que se excluye a los copropietarios de los locales del abono de los gastos de instalaciòn del ascensor por suponer ello una modificación de las cuotas de participaciòn del resto de los propietarios no adoptado con la unanimidad requerida por el artìculo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, declarando a mi representada no obligada al pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE USURBIL formula petición inicial de procedimiento monitorio contra Dña. María Dolores del 1ºC en reclamación de la suma de 1.900 Euros correspondiente a las dos primeras cuotas de la instalación de ascensor.

En la Junta de Propietarios de 30 de Enero de 2005 en el Punto 2.1 se acordò lo siguiente:

"Participación de los locales en el pago.

Aunque la Ley estipula que los locales tienen la obligaciòn de tomar parte en el pago de la obra del ascensor, después de las deliberaciones, se procede a la votación para decidir si los locales deben tomar parte o no, y por unanimidad de todos lo vecinos se decide que los locales quedan fuera tanto de la votación como del pago de la misma (.....)

Resultado de la votación :

A FAVOR de dejar fuera los locales:

Propietarios :15 Cuota de participación : 76,69%.

ABSTENCIONES :

Propietarios : 1 Cuota de participación : 5,31 %".

Mediante escrito de 7 de Febrero de 2006 Dña. María Dolores formulò oposición al escrito inicial de procedimiento monitorio alegando :

-El acuerdo es contrario a la Ley toda vez que el mismo implica una modificación de las cuotas de participación lo que exige unanimidad.

Mediante Auto de fecha 15 de Marzo de 2006 se declarò finalizado el procedimiento monitorio acordando la resolución de la cuestión por los tràmites del Juicio Verbal.

En la vista del Juicio Verbal la demandada se opuso a la petición alegando la falta de litisconsorcio pasivo necesario asì como, en cuanto al fondo,la ilegalidad del Acuerdo entrecomillado en cursiva en líneas precedentes al cambiar con ello la cuota de participación de los copropietarios ( en concreto supone un incremento del 18% sobre la cuota que consta en el Tìtulo Constitutivo).

En la sentencia de 23 de Octubre de 2006 se estimò integramente la demanda siendo las conclusiones básicas de la misma las siguientes :

-Se remitiò a la resolución adoptada en el Acto del Juicio en relaciòn a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

-En cuanto al fondo sostuvo el Juzgador que el acuerdo no modificò la cuota de participación en los elementos comunes que viene fijada en el tìtulo constitutivo.

Por el contrario de los acuerdos de 30 de Enero de 2005 (excluyendo el pago de la instalación a los locales), de 20 de Febrero de 2005((aprobando el presupuesto y la forma proporcional de pago) y 20 de Marzo de 20058 aprobando el calendario de cuotas) no se hace mención alguna a la alteraciòn de cuotas de participación en el resto de los elementos comunes.Los acuerdos se dirigen exclusivamente a fijar la cantidad que cada propietario deberà de pagar para la instalación del ascensor.

Asimismo entendió que en la Junta de 30 de Enero de 2005 no existiò ningún voto en contra por lo que el acuerdo ha de entenderse adoptado de forma unànime.

Frente a esta resolución se alza el presente recurso.

TERCERO

Se examina al recurso de apelaciòn interpuesto.

  1. - Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

    La Nota Simple Informativa aportada en el acto del Juicio que obra en el folio 88 del procedimiento que la vivienda NUM001 NUM002 de CALLE000 Kalea nùmero NUM000 de Usùrbil tenìa la condiciòn de bien ganancial del matrimonio formado por D. Silvio y Dña. María Dolores.

    Como recuerda la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de 10 de julio de 2001 (núm. 253/2001, rec. 50/2001 ) EDJ2001/45982, con cita de las sentencias de las Audiencias Provinciales de Toledo, Sección 1ª, de 8 de mayo del 2000 EDJ2000/14066, de Las Palmas, Sección 5ª, de 29 de septiembre de 1999 EDJ1999/47659 y de Granada, Sección 4ª, de 5 de julio de 1.999 EDJ1999/28470, los gastos derivados de la tenencia de un bien ganancial, son de cuenta de la sociedad de gananciales, y por ello, puede ser demandado cualquiera de los cónyuges, en cuanto derivan de un acto de administración (artículo 1385.2 del Código Civil ).

    O, también, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 14 de marzo de 2002 (núm. 99/2002, rec. 474/2001 ) EDJ2002/21744, que, a su vez, cita, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1984, 15 de septiembre de 1986 EDJ1986/5489, 6 de septiembre de 1988, 20 de marzo de 1989 EDJ1989/3180, 18 de diciembre de 1989 EDJ1989/11407, 25 de enero de 1990 EDJ1990/584 y 24 de octubre de 1990 EDJ1990/9670, "no es preciso traer a pleito a ambos cónyuges cuando se trate de un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Valencia 684/2008, 18 de Noviembre de 2008
    • España
    • 18 Noviembre 2008
    ...fehaciente de la oposición al acuerdo adoptado y tal constancia es carga que debe soportar el opositor al acuerdo (SAP de Guipúzcoa de fecha 30 de marzo de 2.007 ), por lo que no habiendo acreditado la demandante que salvara el voto en dicha junta en relación al acuerdo objeto de impugnació......
2 artículos doctrinales
  • Artículo 3 Derechos del dueño de cada piso o local
    • España
    • La Ley de Propiedad Horizontal después de 2013. Doctrina, jurisprudencia y concordancias Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 6 Marzo 2014
    ...también lo es que los demás votaron a favor y la demandada se limitó a abstenerse sin ni siquiera salvar su voto". (SAP de Guipúzcoa de 30 de marzo de 2007). "Procede declarar la posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio regido por la LPH, toda vez que el......
  • Artículo 3
    • España
    • Comentarios a la Ley de Propiedad Horizontal. Después de la Reforma de 2011 Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, después de las reformas de 1988, 1990, 1992, 1999, 2000 , 2003, 2009 y 2011 Del régimen de la propiedad por pisos o locales
    • 5 Julio 2012
    ...también lo es que los demás votaron a favor y la demandada se limitó a abstenerse sin ni siquiera salvar su voto". (SAP de Guipúzcoa de 30 de marzo de 2007). "Procede declarar la posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio regido por la LPH, toda vez que el......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR