SAP Murcia 8/2003, 15 de Enero de 2003

PonenteCRISTINA PLA NAVARRO
ECLIES:APMU:2003:111
Número de Recurso429/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2003
Fecha de Resolución15 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 8/2.003

En la ciudad de Murcia, a quince de enero de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos del juicio de Tercería de mejor derecho n° 665/97 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil núm. Cuatro de Murcia, entre las partes, como actora la Comunidad de Propietarios del Edificio Plaza, representada por la Procuradora Dña. Margarita Vaquero Gómez y defendida por la Letrada Dña. María José Orenes Miralles y como demandada la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en cuya representación y defensa interviene el Abogado de Estado, así como D. Jaime y Dña. Remedios , en situación procesal de rebeldía. En esta alzada actúa como apelante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y como apelada la Comunidad de Propietarios del Edificio Plaza, ambas partes con idénticas representaciones y defensas que en la instancia, siendo ponente la Iltma. Sra. Dña. CRISTINA PLA NAVARRO, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 11 de mayo de 1.998, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así " FALLO Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Doña Carmen Margarita Vaquero Gómez en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Plaza contra la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y contra D. Jaime y Doña Remedios , declaro que la Comunidad de Propietarios demandante tiene derecho a ser reintegrada del crédito que ascendente a la cantidad de 573.550 ptas. ostenta contra D. Jaime y esposa con preferencia al crédito perseguido en el expediente de apremio seguido contra éstos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, delegación de Murcia, acordando que el producto obtenido con las fincas embargadas se consigue para que una vez firme esta resolución pueda hacerse efectivo el pago preferente; las costas procesales se imponen a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación laAgencia Estatal de la Administración Tributaria siendo admitido en ambos efectos y, con emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Tercera con el n° 429/98, compareciendo las partes indicadas en la cualidad antes expresada y, tras el traslado de instrucción, se señaló para su deliberación y votación el 12 de diciembre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La juzgadora "a quo" fundándose en el criterio que de modo reiterado vienen estableciendo distintas Audiencias Provinciales entiende que la naturaleza de la obligación establecida en el artículo 9 -5° de la Ley de Propiedad Horizontal, con independencia de cual sea la denominación que se le dé, constituye una afección real del piso o local al pago de los gastos de que se trata y producidos en el periodo de tiempo que se indica en el precepto, ya que el piso o local responde de forma directa o inmediata de los gastos comunes y mediatamente quien sea el propietario actual. Por ello, concluye que la preferencia que establece a favor de la Hacienda el artículo 71 de la Ley General Tributaria ha de ceder ante la afección real examinada equiparable a los derechos que como excepción a dicha preferencia contempla el mencionado artículo, lo que a su vez comporta la estimación de la demanda tal como queda reflejado en los antecedentes de esta resolución.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria disiente del fallo judicial y reproduce en su escrito del recurso los alegatos que ya expuso en la contestación a la demanda e incide en la prevalencia en la prelación general del crédito tributario sobre el privilegio que ostenta el de la Comunidad de Propietarios. A tal objeto manifiesta, en síntesis, que del artículo 71 de la Ley General Tributaria se deduce que la prelación general de los créditos...

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