SAP Castellón 367/2002, 4 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Castellón, seccion 2 (civil y penal)
Fecha04 Diciembre 2002
Número de resolución367/2002

SENTENCIA NÚM. 367/02

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO

MAGISTRADA: Dª. CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana a cuatro de diciembre de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de abril de dos mil dos por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número Dos de Vinaroz, en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 34 de 2001.

Han sido partes en el recurso, como apelantes Dª Rocío , D. Felix y Dª Elsa , representados por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendidos por la Letrada Dª Mercedes Mejías Callau, y como apelada la Comunidad de Propietarios del edificio Siroco, representada por el Procurador D. Adrián Marzá Segarra y defendida por el Letrado D. Sergio Cozar Navarro.

Es Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª CRISTINA DOMENECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Agustín Juan Ferrer en nombre y representación de D. Felix y Dª. Rocío , y en consecuencia debo absolver a la Comunidad de Propietarios del Edificio Siroco de todos los pedimentos contenidos en su suplico de la demanda.Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora reconvenida.

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Adrián Marza Segarra en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Siroco, y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO:

A.- Que la zona que ocupan los elementos fijados por los actores reconvenidos consistentes en pérgola, cepos, y cartel publicitario clavados a suelo así como la chimenea instalada en la fachada es un elemento de la Comunidad de Propietarios del Edificio Siroco.

B.- Que sobre dicha zona común los demandados han llevado a cabo obras consistentes en la instalación de una pérgola, cepos, y un cartel publicitario, así como han procedido a la apertura de un muro que limita con la acera la colocación en el terreno interior de una escalera, modificando así la entrada y la salida de la Comunidad, instalando la entrada directa a la terraza que los demandados también ocupan ilícitamente, colocando además una chimenea en la fachada del edificio.

C.- Que dichas obras son contrarias al título constitutivo de la Comunidad y se han llevado a cabo con infracción de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal al no contar con la preceptiva autorización de la Comunidad.

D.- Que los demandados hacen uso inadecuado de una porción de zona comunitaria que parte del espacio destinado a zona de acceso y recreo de la Comunidad y viales, impidiendo el buen uso y destino de la zona indebidamente ocupada por los demandados.

Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Felix y Dª. Rocío :

E.- A desmontar y retirar los elementos fijos instalados, consistentes en una pérgola, cepos, y cartel publicitario clavados en el suelo y reparar el muro de entrada y retirar la escalera de obra instalada, así como a la retirada de la chimenea colocada en la fachada del edificio, dejando el espacio que ocupan en las mismas condiciones en que se encontraban en el momento inmediato anterior al de llevar a cabo las inconsentidas obras.

Todo ello con expresa imposición e costas a la parte actora reconvenida..."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª Rocío , D. Felix y Dª Elsa , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, revocando la de instancia, estimando la demanda, desestimando la reconvención y absolviendo a los actores de cuantos pedimentos se deducen contra ellos, con imposición de costas de ambas instancias a la Comunidad de Propietarios Siroco.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al recurso, en el que solicitaba la confirmación de la sentencia de instancia y la imposición de las costas de la alzada a los apelantes. Seguidamente, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, repartiéndose a ésta Sección Segunda.

Por Providencia de fecha 12 de julio de 2.002 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Auto de fecha 31 de julio de 2002 se declaró no haber lugar a practicar en la segunda instancia la prueba solicitada por la apelante.

Resuelto mediante Auto de fecha 30 de septiembre de 2002 el recurso de reposición interpuesto por la solicitante del recibimiento a prueba contra la anterior resolución, por Providencia de fecha 18 de octubre de 2.002 se señaló el día 29 de noviembre de 2002 para deliberación y votación. Mediante Providencia de fecha 21 de noviembre de 2002, por necesidades del servicio, se designó nueva Ponente en sustitución del anterior designado. Llegado el día se llevó a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se ejercitaba acciónsolicitando la declaración de nulidad del acta de la Junta General del edificio Siroco, de fecha 19 de agosto de 2000, así como de impugnación de acuerdo de dicha Junta, y estima la reconvención, y en consecuencia, por una parte declara: 1- que la zona que ocupan los elementos fijados por los actores reconvenidos consistentes en pérgola, cepos y cartel publicitario clavados en el suelo, así como la chimenea instalada en la fachada es elemento común del edificio Siroco; 2- que sobre dicha zona común los demandados han llevado a cabo obras consistentes en la instalación de una pérgola, cepos y un cartel publicitario, y han procedido a la apertura de un muro que limita con la acera y a la colocación en el terreno interior de una escalera, modificando así la entrada y la salida de la Comunidad, instalando una entrada directa a la terraza que los demandados reconvenidos ocupan ilícitamente y colocando además una chimenea en la fachada del edificio; 3- que dichas obras son contrarias al título constitutivo de la comunidad y se llevado a cabo con infracción de la LPH al no constar la preceptiva autorización de aquélla; 4- que los reconvenidos hacen uso inadecuado de una porción de zona comunitaria que parte del espacio destinado a zona de acceso y recreo de la comunidad y viales, impidiendo el buen uso y destino de la zona indebidamente ocupada por los demandados. Por otra, dicha resolución condena a los reconvenidos a desmontar y retirar los elementos fijos instalados, consistentes en pérgola, cepos y cartel publicitario clavados en el suelo y reparar el muro de entrada y a retirar la escalera de obra instalada, así como la retirada de la chimenea colocada en la fachada del edificio, dejando el espacio que ocupan en las mismas condiciones en que se encontraban en el momento inmediato anterior al de llevar a cabo las obras inconsentidas.

Frente a dicha sentencia, se alzan los actores reconvenidos y solicitan en la alzada la revocación de la sentencia, la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, reproduciendo básicamente los argumentos esgrimidos en la primera instancia.

En éste sentido, en apoyo de su petición de estimación de la demanda inicial, alegan en esencia que, según se desprende de la prueba practicada, el acta de la Junta General celebrada por la Comunidad ahora apelada en fecha 19 de agosto de 2000 es nula: por no hacerse constar en ella el autor de la convocatoria o en su caso de los propietarios que la hubiesen promovido; por no realizarse una relación de los propietarios que asistieron a la misma y sus respectivos cargos; por no incluir el orden del día de la reunión; por no hacerse constar, respecto del punto cuarto, si se procedió a tomar acuerdo alguno, el resultado de la votación en su caso, y si ésta se llevó a cabo, si el acuerdo fue adoptado por mayoría o por unanimidad, ni se expresan los propietarios que votaron a favor o en contra. Así mismo alegan que el punto cuarto, referido a "obras de mejora para la comunidad" y en el que se incluye la reparación provisional de las arquetas de registro que se hallan en los bajos del edificio, es nulo, no solo por las razones indicadas en relación a la impugnación del acta, sino también por no constar el necesario consentimiento del propietario del bajo conforme exige el artículo 11.3 LPH, y porque dicho punto supone el acuerdo implícito de ordenar -mediante la remisión de una carta a sus propietarios- la retirada de un cartel anunciador del establecimiento situado en los bajos del edificio a cuya colocación vienen autorizados aquellos por el título constitutivo.

En torno a su petición de desestimación de la demanda reconvencional, básicamente alegan los apelantes, por una parte que el procedimiento por ellos iniciado no es el adecuado para debatir los pedimentos de aquélla y que el presidente de la comunidad no está legitimado para entablar la acción ejercitada por actuar en interés de unos pocos -de quienes, como el propio presidente mencionado, siendo miembros de la comunidad carecen de plaza de aparcamiento-. Así mismo argumentan que no es ajustado a derecho que se solicite implícitamente en el suplico de la reconvención que se declare elemento común la zona de parking sin interesar al tiempo la declaración de nulidad de los títulos de propiedad en los que las plazas de aparcamiento figuran como anejos de determinados apartamentos, extremo éste que queda acreditado con la documental obrante en autos...

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