ATS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. GONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2004:1900A
Número de Recurso1938/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2001, en el procedimiento nº 162/01 seguido a instancia de D. Héctor, Luis Pedro, Gonzalo, Luis Enrique, Gustavo, Jesús Ángel, Isidro, Juan Antonio, José, Pedro Jesús, Millán, Andrés, Rosendo, Cosme, Carlos José, Gabino, Juan Ignacio, Octavio, Blas, Jose Pedro, Gabriel, Juan Pedro, Pablo, Cornelio, Carlos Daniel, Jorge, Arturo, Jose Enrique, Iván, Aurelio, Carlos Manuel, Mariano, David, Juan María, Salvador, Gerardo, Alonso, Carlos Francisco, Rafael, Fernando, Ángel, Luis Antonio, Sebastián, Javier, Donato, Alfonso, Jesús Manuel, Jose Augusto, Ricardo, Jon, Felix, Diego, Bartolomé, Agustín, Juan Pablo, Juan Manuel, Luis Alberto, Luis Angel, Carlos Ramón, Carlos Jesús, Jose Pablo, Carlos Alberto, Luis Carlos, Jesús Luis, Pedro Francisco, Alejandro, Bruno, Ernesto, Humberto, Marcos, Simón, Luis Miguel, Antonio, Fidel, Plácido, Luis Manuel, Bernardo, Jaime, Carlos Miguel, Cristobal, Narciso, Juan Enrique, Imanol, Luis María, Felipe, Jose Miguel, Franco, Jesús Carlos, Julián, Baltasar, Jose Luis, Leonardo, Claudio, Juan Miguel, Tomásy Luiscontra ZARDOYA OTIS, S.A., sobre reclamación de cantidad por horas extraordinarias, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de enero de 2003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de abril de 2003 se formalizó por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

En anterior procedimiento de conflicto colectivo que finalizó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 2000 se puso de manifiesto que la empresa demandada estableció para 1999 unilateralmente una reducción de jornada de media hora diaria durante los 38 días laborales que mediaron entre el 5 de octubre y el 30 de noviembre de 1999. La multiplicación de esos 38 días laborales por media hora diaria da como resultado las 19 horas que se reclaman en el presente procedimiento en concepto de horas extraordinarias, reclamación que resulta estimada en la instancia y este pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de enero de 2003.

En el recurso de suplicación la parte demandada denunciaba una insuficiente relación de hechos probados de la sentencia de instancia, al no hacerse constar las horas efectivamente trabajadas por cada reclamante y las establecidas como jornada máxima en el convenio de aplicación, y únicamente en relación con este punto recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 6 de junio de 2002.

La citada sentencia de contraste anula la de instancia porque en una reclamación de cantidades devengadas en concepto de horas extraordinarias, horas nocturnas y dietas durante un determinado periodo, nada se refleja en los hechos probados sobre su acreditación.

La Sala ha declarado -sentencia de 22 de marzo de 1999 (RCUD nº 1001/98)- que el control de las pretendidas omisiones en los hechos probados no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina porque está en función de lo alegado y probado en cada caso y de lo que se considera necesario para decidir.

Y en el presente recurso lo alegado y probado en este proceso y lo que como tal figura en el supuesto que se propone como término de comparación no resulta coincidente y por tanto tampoco coincide lo que se considera necesario para decidir, resultando así inexistente la contradicción que se denuncia.

En primer lugar, en el caso de autos existe un procedimiento anterior de conflicto colectivo respecto al cual la sentencia recurrida considera las presentes actuaciones como "una segunda parte" o una "ejecución impropia" de la sentencia dictada en aquel procedimiento, sin que en la sentencia de contraste conste un precedente similar.

Y en segundo lugar porque la sentencia recurrida se refiere al contenido del primer fundamento de la sentencia de instancia -y no en el hecho octavo como decía la providencia que iniciaba el trámite de inadmisión y pone de manifiesto la recurrente en sus alegaciones- que recogía "... el exceso de jornada anual resultante en el año 1999 es de 19 horas que resultan de la reducción de jornada impuesta unilateralmente por la patronal a los trabajadores durante el periodo de 5 de octubre a 30 de noviembre de 1999, procediendo durante dicho intervalo a iniciar su jornada laboral a las 9,00 horas de la mañana, cuando el calendario vigente daba comienzo a las 8,30 horas por lo que los 38 días laborables comprendidos en dicho periodo por 30 minutos al día arroja un total de 19 horas las cuales tiene naturaleza de horas extraordinarias al ultrapasar la jornada establecida en la norma paccional colectiva de aplicación (1746 horas) ..." por lo que la sentencia entiende que el relato fáctico pone de manifiesto el punto controvertido entre las partes. Como se ha dicho, ninguna circunstancia similar aparece en la sentencia de contraste en la que el relato de hechos probados omitía toda referencia a la realización de las horas o al devengo de las dietas.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso desde el momento en que la sentencia de contraste anula la resolución de instancia y la recurrida no. Pero la sentencia recurrida toma esta decisión valorando las circunstancias anteriormente expuestas que son ajenas a la de contraste, por lo que los diferentes pronunciamientos no pueden considerarse contradictorios.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de ZARDOYA OTIS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de enero de 2003, en el recurso de suplicación número 3070/02, interpuesto por ZARDOYA OTIS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 30 de junio de 2001, en el procedimiento nº 162/01 seguido a instancia de D. Héctor, Luis Pedro, Gonzalo, Luis Enrique, Gustavo, Jesús Ángel, Isidro, Juan Antonio, José, Pedro Jesús, Millán, Andrés, Rosendo, Cosme, Carlos José, Gabino, Juan Ignacio, Octavio, Blas, Jose Pedro, Gabriel, Juan Pedro, Pablo, Cornelio, Carlos Daniel, Jorge, Arturo, Jose Enrique, Iván, Aurelio, Carlos Manuel, Mariano, David, Juan María, Salvador, Gerardo, Alonso, Carlos Francisco, Rafael, Fernando, Ángel, Luis Antonio, Sebastián, Javier, Donato, Alfonso, Jesús Manuel, Jose Augusto, Ricardo, Jon, Felix, Diego, Bartolomé, Agustín, Juan Pablo, Juan Manuel, Luis Alberto, Luis Angel, Carlos Ramón, Carlos Jesús, Jose Pablo, Carlos Alberto, Luis Carlos, Jesús Luis, Pedro Francisco, Alejandro, Bruno, Ernesto, Humberto, Marcos, Simón, Luis Miguel, Antonio, Fidel, Plácido, Luis Manuel, Bernardo, Jaime, Carlos Miguel, Cristobal, Narciso, Juan Enrique, Imanol, Luis María, Felipe, Jose Miguel, Franco, Jesús Carlos, Julián, Baltasar, Jose Luis, Leonardo, Claudio, Juan Miguel, Tomásy Luiscontra ZARDOYA OTIS, S.A., sobre reclamación de cantidad por horas extraordinarias.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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