STSJ Andalucía , 3 de Marzo de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:3543
Número de Recurso2422/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 2.422/99 Sentencia nº : 420/2.000 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. VELA TORRES En Málaga a tres de Marzo de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por D. Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº ocho de Málaga , ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Daniel sobre Cantidad, siendo demandado Isidro habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de Julio de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) El actor, mayor de edad y domiciliado en Fuengirola (Málaga) ha venido prestando sus servicios por cuenta de la demandada desde el 10-7-97 hasta el 14-11-98 ostentando la categoría profesional de Ayudante de cocina y percibiendo una retribución mensual de 132.301 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) No hay prueba bastante en autos de que el actor haya prestado servicios en jornada distinta de la ordinaria ni, por tanto, de que haya realizado las horas extras que se detallan en el hecho segundo de la demanda.

  3. ) La demandada, durante el periodo objeto de reclamación, ha proporcionado al actor el vestuario y la manutención prevista en los artículos 14 y 20 del Convenio de Hostelería .

  4. 9 Interpuesta papeleta de conciliación ante el CMAC en fecha 19-11-98 se tuvo por intentada sin avenencia el día 16-12-98.

  5. ) La demanda se presentó el 4-12-98.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del ap. b) del art. 191 Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte actora que se suprima el hecho probado segundo y que se modifique el tercero.

Conforme a la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional entre otras coincidentes sentencias de 25 enero 1983 y 18 octubre 1993 , la suplicación no constituye una apelación ni una segunda instancia que permita una revisión "ex novo" de las pruebas practicadas en el juicio sino que además y como tiene afirmado la Sala es el juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los "elementos de convicción" -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentado su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 632, éste del Código Civil , sin que frente a las conclusiones fácticas consignadas como acreditadas por el mismo sea dado admitir las diversas o contrarias de parte interesada -porque ello supondría un desplazamiento de la función de enjuiciar que tanto el art. 2.1 de la LOPJ como el 117.3º, éste de la Constitución a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva-si no es con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente, y directa de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador y en todo caso, por la vía del apartado b) obteniendo por este medio y en revisión de las consignadas como acreditadas, la supresión, introducción o modificación de las circunstancias de tal naturaleza que interesan a la recurrente.

Y si lejos de ello, en el motivo examinado la recurrente se limita a constatar su disconformidad con la relación de hechos probados llevada a cabo por el juzgador "a quo" consignando en análisis conclusivo los particulares de las declaraciones testificales y de confesión con afirmación de que la sentencia de instancia no entra a valorar los que cita y como notorios invoca, es claro que no sólo...

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